REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000859
ASUNTO : KP01-S-2011-000859
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: JHONNY COLMENAREZ
IMPUTADO: ALVAREZ RIVERO RODOLFO BLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.767, de 40 años de edad, grado de Instrucción 1er Año, soltero, hijo de Rosa Alvarado y Wladimir Alvarado, fecha de nacimiento 26-07-1961, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado cuesta santa Bárbara, frente al modulo policial. Estado Lara. Tlf: (0426-6532130)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA ZALAZAR
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. PEDRO LEON DAZA (en representación de la fiscal Municipal solo por este acto por estar de guardia)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
AUTO DECLARANDO SOBRESEIMIENTO FORMAL, LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto declarando la nulidad de la acusación y ordenando la reposición de la causa hasta el acto de imputación fiscal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Segunda del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ALVAREZ RIVERO RODOLFO BLADIMIR, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la AMANDA ANAIS ESCOBAR, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora pública abogada YAJAIRA SALAZAR, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “siendo esta la oportunidad de conformidad con el articulo 104, para celebrar la audiencia preliminar la defensa va oponer la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “I” tomando en cuenta que la acusación presentada por el ministerio publico es por el delito de violencia psicológica y amenaza y a mi representado se le imputo en fecha 12-07-2011 solo por el delito de Violencia Psicológica, y solo teniendo como fundamento solo el reconocimiento psicológico el de la victima, y para el delito de amenaza la entrevistas de personas que fungen como testigo considerando esta defensa que se viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes, a todo evento de considerar no procedente la solicitud hecha en este momento esta defensa rechaza la acusación por considerar que no hay fundados elementos , igualmente voy a solicitar se me admita la declaración de los testigos promovidos por mi representado ante la fiscalia, ciudadana Elba Alvarado Gimenez CI: 2.535.786, cuya entrevista consta en el folio 23 del asunto, Carlos Rivero, de Ceduela de Identidad 7.463.026, cuya entrevista consta en el folio 24, Elena Ravasio DE Cedula de Identidad 9.86185, cuya entrevista consta en el folio 35 y Nancy Alvarado de Cedula de Identidad 16.277.825, todo esto que es un problema vecinal, dichos testigos por ser habitantes del mismo sector conocen las razones pos las cuales la denunciante a generado dichos conflictos de convivencia ciudadana, igualmente en cuanto al principio de comunidad de la prueba esta defensa hace suya las que favorezcan a mi representado. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “yo con la ciudadana me la llevaba bien y nuestro problema vino por que ella tiene unos hermanos delincuentes de hecho tienen entradas el problema comenzó por que unos de los muchachos se estaba robando un carro y mi tía lo vio y pues comenzó a insultarla y yo me metí y a raíz de eso ella me denuncio y se mete con mi esposa, cuando mi esposa estaba embarazada el me quebró unos porrones, en esa casa han hecho allanamientos, y ella le dice a los vecinos de por allá que ella no va a descansar hasta sacarme de allí. Es todo.”
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “…atendiendo a lo manifestado por la defensa, quiero abordar el punto de imputación, cuando se imputa, cuando tengo elementos serios que señalen a aun autor de un hecho, y como representante fiscal solicita su presencia para el acto de imputación, se le lee todo los elementos, y eso no quiere decir que se cierran las puertas del ministerio publico para seguir investigando, el ciudadano tienen derecho de asistir con su defensora, situación que se le expuso al acusado para que ejerciera su defensa, la imputación es lo que inicialmente esta abordando la defensa, por que el acto de imputación estuvo viciado, allí esta todo el acto de imputación y todos los elementos de prueba, cual fue lo que se le violo a la defensa, existen unos elementos de Betty Contreras, del cual no se tenían resultas de ello pero ya nosotros teníamos conocimientos de la resulta, y por el mismo sistema se reviso y se consigno en este momento, el imputado sabia cuales eran los hechos de los cuales se les estaban imputando, donde el no pudo hacer su defensa, que se le solicito al tribunal una prueba anticipa la cual fue realizada, la cual la controlo el órgano jurisdiccional y las partes, la misma sala constitucional exhorta al los tribunales y se pretende de una nulidad absoluta por unas pruebas que ya constan, se le violento el derecho a la defensa y a su acusado en que momento, en que momento en no supo el delito de que se le imputaba, por lo cual solicito se declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa por no estar sustentadas, pretendemos retrotraer un proceso por algo inútil, solicito se declare sin lugar referida solicitud. Es todo…”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar conforme al acta que riela en los folios 40, 41 y 42 que no existen una correspondencia entre el acto de imputación formal y la acusación fiscal, siendo que en el acto de imputación las calificaciones jurídicas esbozadas no se corresponden con las reprochadas jurídicamente en el acto de imputación formal celebrado ante el despacho fiscal, siendo que se acusa formalmente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el acto de imputación fiscal únicamente se hace mención al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Al respecto este Tribunal exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales el Ministerio Público, comisionado para el caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Del propio texto Constitucional ya tendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado al conocer la existencia de elemento de convicción de la investigación llevada en su contra, por lo cual se debe poner en conocimiento de todo aquello que se incoe en su contra. De manera que, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho de ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto al derecho a la defensa como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho de la defensa comprende esencialmente:
1. La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra.
2. La presentación de una Acusación Adecuada.
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación en ka cual las calificaciones jurídicas esbozadas no se corresponden con las reprochadas jurídicamente en el acto de imputación formal celebrado ante el despacho fiscal, siendo que se acusa formalmente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el acto de imputación fiscal únicamente se hace mención al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo que esta actividad vulnera el respeto el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el procesado durante esta fase, la cual esta claramente otorgada en la Constitución Nacional y específicamente en las normas procesales que rigen la materia. En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público realizó parcialmente el acto de imputación formal, constituyendo una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem, y se ordena la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno a los fines que el fiscal del ministerio público efectúe el acto de imputación formal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28 literal “e” de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALVAREZ RIVERO RODOLFO BLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.767. SEGUNDO: Se decreta el cese de la condición de imputado y de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano: ALVAREZ RIVERO RODOLFO BLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.767 en relación al presente asunto. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez