REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005767
ASUNTO : KP01-S-2009-005767
JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: Abg. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: SAUL HERNANDEZ
IMPUTADOS: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, de cedula de identidad Nº 6.810.864, de 47 años de edad, grado de instrucción: Abogado, estado civil divorciado, hijo de Asdrúbal Rodríguez y Sara Alfonzo, fecha de nacimiento 18-07-64, domiciliado en: Av. Los Leones, Edf, Centro empresarial Barquisimeto, piso 4, Ofc. 4-8. Teléfono: 0251-2547660
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANIBAL PALACIOS IPSA: 9.833
FISCAL 1º DEL MP: Abg. Yoheli Barrios (por la Fiscalia 3º).
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DAISCY MARIBEL VALECILLOS, portadora de la cedula de identidad 9.386.765.-
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Enero de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificado, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISCY MARIBEL VALECILLOS; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “es correcto lo que acaba de decir la fiscal, quiero dejar claro que mi nombre de cuenta es mariavalecillos que es el nombre de mi mama porque en la audiencia preliminar anterior se quiso hacer ver que el correo pertenecía a esa persona, pero ese es el correo que tengo como parte de mi identificación personal en diversos organismos, yo no conozco a ningún otro Juan Carlos Rodríguez y resulta que cuando fuimos a la audiencia preliminar en aquella oportunidad el juez dijo no saber exactamente donde había sido cometido el delito y por tanto no sabia si le correspondía el conocimiento del asunto, y dio una segunda oportunidad para que viniéramos aquí y se me designo correo especial y fui a Caracas a buscar la dirección y la consigne en la Fiscalia y como no se podía identificar claramente donde se cometió el delito efectivamente tanto el como yo residimos aquí en Barquisimeto e igualmente manifesté que era imposible que se haya hecho desde Tucaras porque no hay wi-fi desde el edificio y no existían los pen-drive para Internet , por lo demás dejo claro que si es mi correo y suministre la clave y aun tengo las secuelas de lo sucedido puesto que el Edificio esta pasando una situación fuerte y yo sinceramente no me atrevo a llamar a los vecinos porque esta situación, dio el juez en esa oportunidad un sobreseimiento formal y se dio esta oportunidad nuevamente para presentar la acusación, se dio la situación de que la Fiscalia 3º del MP es la que esta llevando este asunto aun y cuando la denuncia fue ante la Fiscalia 5º es porque en un día me traslade a la Fiscalia 5º a solicitar el expediente y fui a la siguiente semana hasta que un día la titular me llama y me dice que el expediente había sido sustraído y para colmo de males había en el expediente una serie de diligencias o aportadas por mi y por el imputado y eso de que se perdiera el expediente no me beneficia sino el imputado. El 19-11-09 me mando un ultimo correo y lo quiero traer acá porque siempre ha sido una amenaza constante. Yo he sido desacreditada públicamente a través de estos correos. Es Todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada abogado ANIBAL PALACIOS, manifestó en su intervención lo siguiente: “señalo que hemos opuesto tres excepciones que son obstáculos procesales a la acción opuesta por la Fiscalia, toda afirmación hecha por la Fiscalia debe ser contrastada por un elemento probatorio, se han traído a colación unos correos electrónicos que son recibidos por la supuesta victima y remitidos supuestamente por mi representado, se practicaron sendas experticias y allí en la primera experticia señala que efectivamente aparece en un servidor en la pagina de un usuario de nombre Maria Valecillos y cuando s ele hace la experticia a esa dirección electrónica dice que se procedió a verificar los datos personales y que correspondía a Maria Valecillos y ciertamente se puede colocar el nombre que quiera a la sesión pero el nombre del usuario no se puede cambiar, y resulta difícil determinar que ese correo pertenezca a esta señora Daiscy Marybel Valecillos y en las dos experticias del CICPC nos trae esas mismas circunstancias, igualmente como el correo de donde supuestamente salio como remitente señala solamente la dirección y en ninguna de las dos experticias se señala que el correa pertenezca a mi defendido, en segundo lugar este asunto dio lugar a que se produjera una primera acusación contra mi defendido y en aquel momento se le dijo al Juez que había una falta de Competencia ya que el correo no tenia la dirección IP que es donde informaticamente establece de donde salio el correo y el Juez manifestó que por existir un problema de competencia y ordeno se practicara una nueva experticia para determinar el lugar donde se produjo la comisión de ese delito y se decreto el sobreseimiento formal, el día 28-07-11 se practica esta nueva experticia que ordeno el tribunal para determinar la dirección IP y la conclusión de esta experticia que se visualizo en 4 correos la dirección IP de origen de la empresa GMAIL de Google en USA quedando exactamente en la misma situación de la audiencia pasada, en cuanto al primer correo electrónico concluye en la experticia que el correo existe y que en cuanto a los datos registrados y que aparece registrado el nombre de Maria Valecillos sin aportar otros datos personales. Las únicas pruebas que existen son estas dos experticias, no existe demostración alguna tampoco que demuestren que los correos salieron de la cuenta de mi defendido, la primera excepción es la falta de competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto ya que no esta establecido el lugar desde donde se genero el correo, en cuanto a la competencia subsidiaria es una excepción a la regla, y el legislador estableció que debe aplicarse de forma prelativa la competencia subsidiaria y por tanto pensamos que el tribunal no es competente ya que no esta claro que los hechos hayan ocurrido en esta jurisdicción y si se trata de competencia subsidiaria para aplicar la primera regla hay que tomar en cuenta los elementos materiales y pensamos que es el sitio donde se celebraban las reuniones y donde estaban los apartamentos y que nos pueden dar luces y esos elementos materiales no están en el estado Lara sino en otra jurisdicción, y sino considera el tribunal que lo que decimos es lo correcto tendría que aplicar prelativamente. La tercerea excepción es la del literal i numeral 4º del art. 28 del COPP ya que en la acusación se debe determinar claramente la relación circunstanciada de los hechos. En cuanto a la segunda excepción la oponemos conforme al literal e, numeral 4 del art. 28 del COPP ya que en una oportunidad cuando ya el tribunal de Control Nº 1 declara el sobreseimiento y ordena que el asunto sea pasado a otra Fiscalia mas aun la Fiscalia 5º del MP continua conociendo y cuando la causa pasa a la Fiscalia 5 ya esta tenia 10 días para presentar su acusación y no se trata de una subsanación, sino de una oportunidad a la Fiscalia para que practicara otra experticia para determinar la dirección IP y la Fiscalia 5º continuo conociendo dejando transcurrir todo el lapso y solicita la prorroga pero la solita un Fiscal que no es competente funcionalmente, y cuando la Fiscalia 3º acusa lo hace con una prorroga que pidió un Fiscal no competente funcionalmente y presentan la acusación 90 días después y no dentro de los 10 días que fueron dados. Consigno una sentencia 39 folios utiles nos oponemos a la acusación y se declare con lugar las excepciones. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “La cual manifiesta que esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.
La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada”.
La Defensor otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicitó que llenos como se encuentran los extremos para decretar la suspensión condicional del proceso así sea acordado por el Tribunal”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la dispuesta en el ordinal segundo relativa a la prohibición de acercarse a la víctima o los sitios que esta frecuente; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Genero en el Instituto Regional de la Mujer; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISCY MARIBEL VALECILLOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificado, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año , y las condiciones dispuestas en sus numerales 1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el articuló 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con relación a la solicitud del Fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal considera que las ya impuestas son suficientes. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez