REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000005
ASUNTO : KP01-S-2012-000005
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del estado Lara, abogado LEIDI OLIVO, en virtud de la aprehensión del ciudadano DIEGO ARMANDO PEREZ VALERA, de Cedula de Identidad V- 20.670.851, nacido en Barquisimeto, en fecha 09-07-90, de 21 años de edad, oficio: obrero grado de instrucción 7mo año, residenciado en carrera 2 con calle 2 barrio José Felix Rivas, frente a la bodega el poder, numero telefónico 0426-9363780, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA MENDEZ, NILDA FRANCO, YORDISLEY YANCY y JUANA BAUTISTA MENDEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en arresto transitorio, la obligación de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y a Alcohólicos Anónimos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DIEGO ARMANDO PEREZ VALERA, ya identificado, los hechos ocurrieron en la residencia de una de las víctimas identificada como MARÍA ELENA MÉNDEZ, en fecha 02 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano dicho ciudadano anteriormente identificado la agredió físicamente a las ciudadanas MARIA ELENA MENDEZ, NILDA FRANCO, YORDISLEY YANCY y JUANA BAUTISTA MENDEZ, siendo que momentos en que dichas ciudadanas se encontraban comiendo en el lugar mencionado, el ciudadano DIEGO ARMANDO PEREZ VALERA llegó en compañía de su padre el ciudadano Luís Pérez y comenzó a lanzar piedras a la casa, partiendo los vidrios de las ventanas, al momento que las ciudadanas salen de la residencia es que son agredidas físicamente, motivo por el cual procedieron a interponer la denuncia ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ C.I:8139539. Quien expone: el viene a las casa y esta es la segunda vez, dice que salgan para afuera que nos va a matar, el vive cerca de mi casa. A dos casa, la herida que presento en la pierna fue producto de una botella, se le sede la palabra a la ciudadana NILDA FRANCO C.I:9624429 quien expone: yo le digo a mi hija que pasemos un monentico por casa de mi mama. La casa es grande, nos sentamos ahí. En eso llega mi hermano, hay niño pequeños, dicen ahí dios hay están peleando, como no es problema de nosotros no metimos para adentró , de repente llega dándole patata al medidor, dijo saquen a hichiro. El siempre viene cuando hay problemas, después llego el Parecían animales, paleando todo. Mi hermano tiene 36 y el otro 38 años. El decía cuadras de puta busquen a sus machos. El va y busca a la esposa para que pelearan con nosotros, el me dio un botellaso. La herida que tengo en la cabeza fue con una botella. A ese mucha nunca lo miro no se porque estaba tan agresivo. El estaba bravo porque no le sacamos a los hombres. El no quiere ver a mi hermano en la cuadra. Solo ellos quieren tener el derecho. Se le sede la palabra a JUAN BAUTISTA MENDEZ C.I. 12021748 quien Expone: viene mi hermano y me pregunta que pasa yo le digo que están peleando. En eso llego el me dijo de todo y pateando todo. Diciendo que el es capas de matarnos por que el viene de uribana. El se puso a pelear con un policia hace tiempo. Las mujeres me agarraron por el cabello. El hematoma de la espalda fue producto de una patada. Y los de la cara fueron las mujeres. Nosotros estamos cansadas con la actitud de el. Yo lo denuncie a el porque el tiene algo en contar de nosotros, la verdad que no se, el esta empeñado en matar un de los hermanos de nosotros se le sede la palabra a la ciudadana yordelis Francos C.I:9624429 quien expone : yo fui para que mima a las7:30p el estaba discutiendo y ese momento yo dije que nos metiéramos, al rato llega el pateando todo, el dijo que salieran que vamos a pelear. El llama a las mujeres, para que agradan a mi mama y a mi. Cuando veo a mi mama que esta sangrando el me dio una patada en la cara, yo me quede mareada. Y me vuelvo a meter parara adentro.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR y el mismo expone: el problema de nosotros en con el hijo de la señora y a pasado varias veces, ese día empecé a pelear con el y en eso llegaron ella y me agredieron y después llego mi papa, luego una de ellas me dio con un tubo en la cabeza. Cuando ellas me brincaron encimas llego mi familia a defenderme. A la el hermano de ella nadie lo quiere por allá. Es todo”. Seguidamente la defensa pública argumentó lo siguiente: “Esta defensa de acuerdo a lo manifestado por mi representado el procedimiento especial. Las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5º y 6º, La avaluación ante el equipo interdisciplinario y me opongo al arresto transitorio solicitado por la defensa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA MENDEZ, NILDA FRANCO, YORDISLEY YANCY y JUANA BAUTISTA MENDEZ, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio tres (03) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima MARÍA ELENA MÉNDEZ que riela al folio seis (06) y siete (07) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, el acta de denuncia de la víctima NILDA FRANCO que riela al folio quince (15) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, el acta de denuncia de la víctima YORDISLEY YANCY que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, el acta de denuncia de la víctima JUANA BAUTISTA MENDEZ que riela al folio veintisiete (27) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, resultado de la valoración médica realizada a la ciudadana MARÍA ELENA MÉNDEZ, que riela al folio ocho (08) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…herida en pierna izquierda que amerita 4 puntos de sutura…”, resultado de la valoración médica realizada a la ciudadana NILDA FRANCO, que riela al folio catorce (14) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…herida en cuero cabelludo para dos puntos de sutura y excoriación en pierna izquierda…”, resultado de la valoración médica realizada a la ciudadana YORDISLEY YANCY, que riela al folio veinte (20) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…hematoma en región frontal, dolorosa a la palpada…”, resultado de la valoración médica realizada a la ciudadana JUANA BAUTISTA MENDEZ, que riela al folio veintiséis (26) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…excoriaciones en cara y brazo izquierdo y hematomas con excoriación en la espalda región dorsal…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO PEREZ VALERA, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas la cual deberá cumplir desde el día 03-01-2012 siendo las hora 04:40 p.m. hasta el día jueves 05-01-2012 a las 04:40 pm. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Se acuerda las medida cautelar las establecidas en el artículo 92 en su numeral 8 como lo constituye la obligación de asistir a alcohólicos anónimos a los fines de recibir charlas y la obligación de asistir a FUNDELA con el objeto de iniciar prácticas deportivas, específicamente la realización de algún arte marcial para obtener autocontrol y drenar las energías agresivas; y la obligación de continuar sus estudios de bachillerato, para lo cual deberá consignar ante este tribunal la constancia de estudios.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano DIEGO ARMANDO PEREZ VALERA, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA MENDEZ, NILDA FRANCO, YORDISLEY YANCY y JUANA BAUTISTA MENDEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, obligación de acudir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, la obligación de asistir a alcohólicos anónimos a los fines de recibir charlas y la obligación de asistir a FUNDELA con el objeto de iniciar prácticas deportivas, específicamente la realización de algún arte marcial para obtener autocontrol y drenar las energías agresivas; y la obligación de continuar sus estudios de bachillerato. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez