REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-006903
ASUNTO : KP01-S-2011-006903
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Estado Lara, abogado JAVIER TORREALBA, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUQUEZ QUINTERO IVAN JOSE, de Cedula de Identidad V-22.274.586, nacido en Barquisimeto en fecha 13-03-1992, de 19 años de edad, hijo de Olga Maria Quintero y Ivan Luquez, oficio: vigilante d seguridad, residenciada sector 13 de las clavellinas, calla los olivos, casa 36, a tres casa de la para de los rutas 10. De esta ciudad, teléfono: 0416-0580463, calificó los hechos bajo el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: LUQUEZ QUINTERO IVAN JOSE, ya identificado, los hechos siguientes: “El día 05 de Diciembre de 2011 aproximadamente como a las 02:00 horas de la mañana la ciudadana adolescente se encontraba viendo televisión en la sala de su cada ubicada en el barrio las clavellinas, sector 13, casa 1334 A, cuando de momento su padrastro identificado como IVAN LUQUEZ, la agarra y la carga, ella le dijo que la soltara y al soltarla ella se va corriendo al dormitorio a lo que él la sigue, la lanzó a la cama y comenzó a besarla en la boca y a tocarla en varias partes del cuerpo tales como el pecho y partes íntimas, de pronto se escucharon unos ladridos de perros él se asustó y fue cuando la adolescente aprovechó y se escapó ”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra ciudadano representante legal de la víctima exponiendo lo siguiente: “yo me encontraba en mi lugar de trabajo y ella me llamo y me dijo papa que estas haciendo y le dije en el trabajo y me dijo vente rápido que abusaron de mi y me lo dijo llorando yo me puse nervioso y Salí de una vez y me fui a la comisaría, y yo pensé lo peor por que ella me dijo así. Es todo”. Seguidamente se le concedió a la victima el derecho de palabra quien expuso: “yo estaba en mi casa sola con mi padrastro por que mi mama se estaba haciendo unos exámenes y de allí paso para que mi abuela, y llegue alquile una películas y las estaba viendo se me puso detrás y luego me agarro y yo le decía que me soltara y que me dejara quieta y luego me fui al cuarto a buscar el celular y el me cargo y me tirio en la cama, y me metió al cuarto y comenzó a tocarme y me besaba y yo le dije que me soltara y para que me soltara tuve que decirle que venia a mi mama. Yo no quiero que el no este en casa por que yo tengo dos hermanas mas, y me da miedo. El juez pregunta. El te amenazaba? No, te decía que le gustabas? No, tus hermanas te han comentado algo de el? No, eso fue cuando? El lunes. A que hora? Como a las 8:30 am, cuando mi hermano se fue a clases. Seguidamente la Defensa pregunta: Tu hiciste algo para defenderte? Si yo le decía que me soltara, me tenia agarrada, el me cargo y me tiro a la cama, yo ni podía ni hablar, y me comenzaba a besar. No más preguntas. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PÚBLICA, Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “SI DESEO DECLARAR” A lo que expone: “yo en ningún momento estaba con ella yo estaba era metiendo una tierra con edixon y luego me fui para casa de mi mama a comer para ir a trabajar, yo no estaba presente, eso no sucedió, ella desde hace tiempo quiere sacarme de la casa. El juez pregunta: Usted es la pareja de quien? De la mama de ella, y que edad tiene? 38 años y esta embarazada de mi, cuantos meses tiene? 6 meses y medio, cuando te detuvieron? Hace dos días. Y donde lo detuvieron? Yo me entregue por voluntar propia por que yo no hice nada. Y como sabias que te denunciaron? Por que unos funcionarios llegaron a mi trabajo y me dijeron que me tenía que presentar y yo fui a presentarme pudiendo trabajar a las 12: 00 de medio día. Es todo.” Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica quien expone: “la defensa considera que no nos encontramos en presencia de una detención en flagrancia de las actas procesales se puede evidenciar según la versión de la denunciante el hecho ocurrió el 05-12-2011 a las 8.00 am, ese mismo día a las 2:00 p.m., comparece ante la estación policial las clavellinas a poner la denuncia en contra de mi representado y no es hasta el día 6-11-2011 siendo las 10:20 am, cuando comparece mi representado al destacamento por que había sido notificado de que tenia una denuncia a lo cual comparece y fue detenido, por otro lado la defensa considera que de los elementos recabados por el cuerpo policial fueron tomadas entrevistas el día 06-11-2011 al ciudadano edixon Escalona quien indico que mi representado siendo las 8:00 am del día 05-11-2011 lo ayudo a meter una tierra para rellenar parte de su casa y siendo las 8:40 am se fue para casa de su mama, tenemos la entrevista, a Maria Quintero madre de mi representado quien indico que siendo las 8:30 su hijo llego a su casa y ella le preparo desayuno, y entrevista a Celia Pérez madre de la denunciante y concubina de mi representado quien indico a los funcionarios que su hija después de la separación con su marido José se puse rebelde ya que no acepto esa separación igualmente le juro que iba hacer todo lo posible para sacar a Iván Luquez de su casa , pudo apreciar el tribunal que la adolescente que mientras mi representado a aprisionaba tocaba parte de su cuerpo y partes intimas igual mostrándole al tribunal a petición de la defensa quesos uñas por lo largo le pendían haberle servido de defensa a los fines de no permitir la violencia que le infiriera mi representado, el informe medico corrobora lo que esta señalando esta defensa ya que del examen físico la paciente se encuentra en aparente buenas condiciones generales consientes, sin ningún tipo de alteración no hay dolor evidentes, por todo esto la defensa considera que no se dan los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual no están dados los extremos para que se pueda dar una privación de libertad y en todo casa mi representado debería estar sujeto a una medida cautelar que lo tenga sujeto al proceso, la magnitud del daño causado no es grave ya que eso se debería demostrar en el proceso de la investigación, mi defendido no tiene una conducta predelictual, y evidentemente de lo que aquí se desprende no hay violencia, aquí hay un trasfondo ya que la victima manifestó el que quiere que se vaya de la casa, por lo cual solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que lo mantenga sujeto al proceso. Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en el folio cuatro (04) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual la madre de la agraviada describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso; informe de evaluación médica practicado por la Dra. HINOVA CAMACARO, Médico Cirujano C.I. 15.728.869, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta, del Estado Lara, a la niña víctima en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…al examen físico presenta una equimosis en el cuello del lado izquierdo y eritema o enrojecimiento en la zona vulvar…equimosis en cuello y vulva…”, el cual riela en el folio siete (07) de las actas procesales. Y ASI SE DECIDE.
Se Declara La Nulidad de la aprehensión por no encontrarse satisfechos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y lo que expresa el acta policial es que el ciudadano se presento de manera voluntaria, nulidad que no se traslada a los actos jurisdiccionales.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que no consta ningún elemento que corrobore la denuncia de la víctima, aunado al hecho de que la víctima no compareció a la audiencia de presentación a los fines de poder verificar de manera directa si presenta alguna seña de violencia.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el que el imputado presuntamente agredió en días anteriores a la víctima, y que en caso de no tomarse acciones como su detención, se colocaría a la víctima en una situación de peligro inminente de volver a ser objeto de agresiones por parte del sujeto activo, por lo que en casos como el de marras es que de mejor forma se puede entender el sentido que la sala constitucional da a este tipo de situaciones.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto agresor su ex pareja, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que siendo que se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos, y que esta nulidad no afecta la validez de los actos jurisdiccionales, es por ello que con la finalidad de proteger a la mujer víctima de violencia este tribunal de justicia de género declara la nulidad de la aprehensión pero sin vulnerar los derechos protegidos por esta legislación especial, siendo que las circunstancia evaluadas ante este órgano judicial no se inobservan y se implementarán las medidas necesarias con la finalidad de dar cabal cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se ordena la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la ciudadana víctima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, realización de rondas policiales a la casa de la Víctima, por lo cual se ordena oficiar a la Comandancia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es ORDENAR de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada (8) días ante la taquilla de presentación, ello con la finalidad de mantenerlo sujeto al proceso, y el deber salir de la localidad (residir en en lugar diferente al sector las Clavellina).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano LUQUEZ QUINTERO IVAN JOSE, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. . TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se ordena la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la ciudadana víctima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, realización de rondas policiales a la casa de la Víctima, por lo cual se ordena oficiar a la Comandancia. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la prevista en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrese la boleta Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez