REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001513
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre de 2011 expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: LUIS ENRRIQUE VASQUE CORRO indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CODIGO PENAL. Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima por su parte expuso: En este momento el doctor roque pasa hacer mi abogado acusador, ya que el señor me dejo en la calle, amenazando el y su familia, burlándose en las diferente órganos, el no me ha dejado sacar las medicinas de los niños, los corotos son de ellos, son una amenaza constante que he recibido durante este año, las medidas que impusieron fue reintegro a la vivienda y por la discusión no me dejaron pasar, me dijeron que solo una habitación, mis pertenencias fueron echados a un deposito, no me dejaron entrar, violaron la ley de la fiscal municipal. Es todo.
ABOGADO ASITENTE DE LA VICTIMA:
El Abogado asistente de la victima por su parte expuso: donde esta la justicia es inconcebible que la ciudadana salga a la calle con sus hijos, se burlan de ella, yo llamo a la prefecto y le digo, que cambien la cerradura y la prefecto dice que todo es mentira, ella con sus dos niñas anda sufriendo, perdió el trabajo que tenia y todos los corotos que ella tenia se quedaron adentro de la casa que ella iba a comprar y ella burlada, lo del contrato esta en tramite. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “la defensa examine los medios probatorios que menciona la acusación se puede evidenciar que no constan los medios de pruebas que ofreció el ministerio publico, asimismo invoco el articulo 326 ordinal 5 del COPP, ya que incurren en violación al mismo, es por lo que esta defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal y en esta misma sala se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, a todo evento esta defensa ofrece tal y como lo hizo en la fiscalia municipal, los medios probatorios presentados al tribunal en fecha 31-10-2011, por ultimo esta defensa quiere hacer del conocimiento del tribunal que la victima a denunciado en cuatro oportunidades a mi defendido, por este mismo delito, y de la revisión del sistema juris se puede evidenciar lo aseverado por esta defensa, y todas estas causas han sido archivadas por la vindicta publica, es para ser mas especifico en una oportunidad el Juez de control Marco Medina, declaro en audiencia especial que esta causa no revestía carácter penal y ordeno el archivo de las mismas así como en la causa signada KP01-S-2009-3129, donde también se declaro el archivo fiscal. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: esa es una vivienda que es de mi señora y firmo un contrato de arrendamiento con la señora con derecho a compra, y el precio de la vivienda no estaba acorde con sus ingresos personales y firmo un documento donde ella iba a desalojar, y en vista de que no entregaba la vivienda, ella dijo que iba a pagar el alquiler con los 8 millones que había dado, se los consumió y distintos entes de hicieron citaciones y ella no asistió y se le alquilo una parte de la vivienda y ella incorporo un grupo familiar que no estaba en el contrato y una vez fuimos a la vivienda y ella cambio la cerradura y fuimos a la prefectura y ella de forma verbal le dijo si esa es su vivienda cambie la cerradura, y sus enseres están resguardados en una habitación y la fiscalia quinta determino que era un caso de inquilinato y me solicitaron que fuera a buscar unas medicinas y ella fue y saco unas cosas y siempre se le ha dicho que cuando quiera pueda sacar sus enseres, la fiscalia municipal le dio una orden para que reintegren a la vivienda ella fue con el grupo frió, y ella entro dos veces y se salio, y le pedimos que se lleve sus enseres, se le hizo unas entrevistas a las personas que la fiscalia solicito y no veo el resultado de esas entrevistas . Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CODIGO PENAL. En cuanto a los delitos de Violencia de Género como lo son el delito de Violencia Psicológica y el delito de Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora puede constatar que de los hechos narrados en circunstancias de tiempo, modo y lugar en el libelo acusatorio no se pueden subsumir dentro de los mismos, ya que no se establece cuales son los actos humillantes, vejatorios, comparaciones constantes y amenazas genéricas proferidas en contra de la victima; así como no se estable la expresión verbal mediante la cual el imputado de autos haya amenazado a la victima con causarle un daño grave y probable, razón por la cual esta Juzgadora se separa de las referidas calificaciones jurídicas. ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“en fecha 14 de marzo de 2011, siendo las 8:30 de las mañana la victima interpone denuncia en contra del imputado de autos cambio las cerraduras de la casa que ella habitaba dejando sus pertenencias dentro de la misma, manifestando la victima que el imputado le dijo que el tenía una orden para cambiar la cerradura emanada de la Prefectura. Es todo. ”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio de la Lic. LUISAMARIA DÍAZ, Psicóloga, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, para el momento en que se realiza el informe psicológico, signado bajo el Nro. 1782011.
2. Testimonio de la Lic. ANTONIA RODRIGUEZ, Psicóloga, adscrita al ÁREA PSICOSOCIAL de la Fiscalía Municipal.
TESTIGOS:
1. Testimonio de los funcionarios actuantes: INSP. RONY MARTINEZ Y SARGENTO NAUDY GIMENEZ, adscritos a la estación Policial la Paz, quienes suscriben el acta policial del reintegro de la victima a su residencia.
2. Testimonio de la ciudadana: DANIELA MEDINA, identificada en autos.
3. Testimonio de la ciudadana: GUSMARIS SARAIT TIMARE DE LINAREZ, identificada en autos.
4. Testimonio de la ciudadana: ELSA DE JESUS VARGAS DE MELENDEZ, identificada en autos.
5. Testimonio de la ciudadana: YUSMARY COROMOTO HERNANDEZ TORREALBA, identificada en autos.
6. Testimonio de la ciudadana: GIOMA FRIAS, identificada en autos.
DOCUMENTALES:
• INFORME PSICOLÓGICO. Realizado por la Lic. Lic. LUISAMARIA DÍAZ, Psicóloga, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, para el momento en que se realiza el informe psicológico, signado bajo el Nro. 1782011.
• INFORME SOCIAL, fecha 01 de julio de 2011, suscrito por la Licenciada Antonia Rodríguez, Psicóloga, adscrita al ÁREA PSICOSOCIAL de la Fiscalía Municipal.
MEDIDAS DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de no acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo o de estudio; asi como la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de ella y de sus familiares directos. En consecuencia se revocan las medidas de protección y seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por cuanto esta juzgadora se apartó de la calificación provisional de los delitos de géneros otorgados por el Ministerio Público, siendo las medidas cautelares suficientes para garantizar la integridad de la victima así como la posesión pacifica del inmueble donde tiene establecida su residencia. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE EL LIBELO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, DE CONFORMIDAD CON EL 330 Y 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, APARTÁNDOSE ESTA JUZGADORA DEL DELITO QUE ESTA CALIFICANDO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLAMENTE SE ADMITE POR EL DELITO DE PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se decreta Auto de Apertura a Juicio y se revocan las medidas de seguridad y protección interpuestas al acusado en su oportunidad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial y se imponen como medida innominada la establecida en el articulo 256 ordinal 9 la cual consiste en el no acoso u hostigamiento ni acercamiento a la victima QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA