REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004248
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: CARMONA ESPINOZA JOSE FELIX, titular de la cédula de identidad Nº 10.470.754, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IRAIMA CAROLINA MEDINA SUAREZ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto ala excepción planteada por la defensa, el Ministerio Público expuso: si bien es cierto escuchada las excepciones interpuesta por la defensa la acusación 31-10-2011 y de conformidad con el articulo 328 esta representación considera extemporánea dichas excepciones, y el MP quisiera aclarar algunos puntos esta evidentemente claro y por el articulo 15 de la ley establece las normas de violencia en su ordinal 1, y el articulo 39 de dicha ley el delito de violencia psicológica, y como medio de prueba tenemos el reconocimiento medico psicológico suscrito por una psicóloga, funcionaria, como conclusiones la misma manifiesta que la paciente presenta un efecto psicológica causado por el trato del señor acusado, la defensa manifiesta que solicito las copias del ministerio publico y aquí no consta la solicitud, la defensa manifiesta que no se le dio la palabra al ciudadano, cuando s ele llamo para imponerle las medidas el 15-08-2011, es simplemente imponerle las medidas, y se le impuso ordinal 6 del articulo 87 de la ley especial, por otro lado cuando el manifiesta que no se le dio la palabra en el acta de imputación se le impuso del precepto constitucional y aquí consta todas las circunstancias y fue firmada por el, y están las huellas dactilares y cuando se le imponen las medidas es una cosa y el acto de imputación es que se le da el derecho de palabra, en relación a lo solicitado en cuando al vaciado de mensajes se oficio al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA y otro oficio de las llamadas entrantes y salientes y tenemos los informes de los mensajes y todavía no consta el de las llamadas entrantes, en virtud de ello esta representación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 1 del COPP es por lo que solicito subsanar en este acto. Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA:
La victima en audiencia de calificación de flagrancia expuso: “Yo ratifico lo que dije en ese momento, era 5 de julio, estábamos en la mañana al acto del niño, y yo me fui acompañada con la psicopedagoga de mis hijos y todo transcurrió normal y al finalizar el acto el los quería llevar al cine y no le fui con la psicopedagoga, almorzar, el como a las 4 de la tarde llegan y el los deja en la casa, y yo le pregunto si tenia deposito y no teníamos medidas y el me dice que si y yo le dijo que no esta, luego le digo segunda pregunta que va ha pasar para margarita y el me dice nada que no van y tu siempre enredando las cosas, y le digo no he enredado nada y solo pregunte con quien va y el me dice que eso no es peo mío, y mas que uno de mis hijos es un niño enfermo, y yo le respondo no es así, y le dije amarra a tu pareja y el me dijo que hasta cuando te va ha meter en mi vida, eso fue en el estacionamiento de mi vida, eso fue el 5 de julio, el me ha golpeado en muchas oportunidades, y el me iba a golpear y yo salí corriendo hasta la casa, y l se quedo afuera y me decía salte que quiero darte unos golpes para eso me hiciste venir para acá, sal que quiero darte unos golpes el escándalo fue lo suficiente que salieron mis vecinos, el desde ese momento no ha incumplido sus medidas, yo quiero solicitar que yo he sido victima de violencia durante muchos años y no es por que me ha dicho puta o me insulta, sino que me ha puesto a pasar hambre, me estafo y eso fue el inicio de la golpiza, y me amenaza, y le dijo que de ese dinero el me iba a dar acciones de la clínica, y vendí mi casa y se lo di a el, y después que recibió ese dinero no me pago y me puso a perseguirlo y gracias a eso me golpeo no es la primera vez y es la tercera denuncia que yo hago y me golpeo y tuve desprendimiento de placenta y hago la denuncia y esto no procede y cada vez la cosa va creciendo y me enfrento a el y las persecuciones son mayores y me dice que esos golpes me los merecía por loca, y me estoy alterada emocionalmente, y no puedo trabajar y tengo reposo medico, y por la situación de ansiedad y no me he podido graduar, pero yo necesito protección y ayuda, no puedo trabajar no `pudo ir al trabajo y no tengo salida, hasta hace poco fue que el hizo lo de la manutención, yo soy docente y tengo reposo psiquiátrico con tratamiento, vivo sola con mis tres hijos, la vivienda es mía, se coloco una manutención por el tribunal de protección y no ha pagado, y no le ha pagado el préstamo y tengo los deposito , las letras, el padre de el fue mi fiador y no tenia capacidad de pago y todo este problemas ha sido por dos grandes cosas el dinero y por que yo iba a su clínica el me llamaba yo pasaba consulta, yo me quedaba a dormir en su casa, y cuando yo estaba en la clínica y yo conseguí una pagina de correos de gay. Es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada YVAN MUJICA IPSA. 92.109, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “yo creo que este tipo de problemas no lo resuelve la ley especial, la constitución ni la LOPNNA y es inoficiosa utilizar el aparato jurisdiccional y lo mas grave es la graves violaciones de derecho constitucional y tratado 3 días para poder acceder el expediente, fui al ministerio publico solicitar una copias del expediente, todavía estoy esperando que se pronuncie la fiscal y aquí me dijeron que para solicitar unas copias simples tenia que esperar 3 días, cuando unas copias simples no tienen formalidad, es por lo que esta defensa técnica, la fiscal le dijo al imputado que ya había terminado su investigación, y cuando lo impusieron las medidas la fiscal le negó el derecho hacer oído, y en expediente yo consignen un escrito la fiscal general denunciándola por la violación de ese derecho constitucional, asimismo ratifica el escrito de contestación presentado en fecha 23-11-2011, en cual opone las excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 4 literales” C “e “I” y se denuncia la violación del articulo 78 de la ley especial, en concordancia con el 49 de la constitución ordinal 3, y lo consagrado en el articulo 21, por cuanto en la audiencia de imposición de medidas la fiscal auxiliar quinta se negó ha oír al investigado, y además fue violándole los derechos consagrados en el articulo 21 de la constitución, imponiéndolo de una medida exagerada de restricción que le impidió ver a los hijos hasta la fecha 11-10-2011, cuando en una audiencia celebrada en la fiscalia de protección se estableció conciliatoriamente entre la supuesta victima de la presente causa y mi defendido el régimen de convivencia y la pensión alimentaría que por iniciativa del imputado acudió a esa fiscalia 14 del ministerio publico, todo ello consta en el escrito de pruebas presentado y debo agregar que la medida de restricción afecto derechos de los niños que además de estar consagrados en el articulo 78 de la constitución, forma parte de la convención interamericana de los derechos del niño, y están desarrollados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en virtud de ello solicito que de no ser admitidas las excepciones se decrete el sobreseimiento según lo previsto en el articulo 318 ordinal 1, 2, 4, o en su defecto se decrete la nulidad del presente procedimiento en virtud de la violación a los derechos constitucionales por parte del ministerio publico a imputado que han sido violentados por la representación fiscal, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar la acusación fiscal. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Primero yo quiero en cuanto a los hechos del 5 de julio yo no tenia planificado venir por que yo trabajo por ejercicio libre y el día que no trabajo no facturo, y por alta insistencia de ella, diciéndome por mensajes mal padre y yo accedí u por el hecho que son mis hijo s salí a las 3 de caracas y llegue alas 10 no hubo ningún tipo de problemas, presencie el acto de mi hijo invite a los niños al cine, ella me dijo que buscara al niño mayor que esta en casa por instancia de ella sin ningún problema, y la pasamos muy bien, yo pienso que no tienen nada que ver con acoso psicológica, nos niños me dice papa pasa para que vea a la perra con autorización de ella yo les compre la perra, cuando ella acepto yo la compre , yo pase a la casa a ver a la perra y no estaba esa testigo es falso y yo estuve en ese sitio esa casa no tienen terraza y en el patio estaba la perra y la examine y esa mujer no estaba allí y ella le envió un mensaje de texto y me lo envió a mi por equivocación y esos mensajes están certificados por la PTJ, y como voy a corretear a alguien si tiene un problema en la rodilla y como no la voy a alcanzar y que estacionamiento si lo que hay es un puesto de estacionamiento donde estaba su carro, no hubo testigo por que nunca fue a declarar y la supuesta testigo que estaba en la terraza cual terraza si no tienen terraza esa casa, y ella me envío un mensaje donde me dijo págame mis reales por que tengo para joderte, entraste a la urbanización y firmaste que entraste solo, yo nunca he podido viajar solo con los niños desde los diez años que tenemos separados por que ella no le da la gana y no dice amarra a tu mujer sino amarra a tu puta y ella me manda mensajes de correo que esa mujer te tienen en las pantaletas y por eso es que me saltas, y ella se puso energúmena por que escucho la voz de ella y en cuando a lo de los depósitos fuimos a la lOPNNA por instancias nuestras y ella reconoció delante del fiscal que los depósitos eran correctos y yo cumplí con mi cuota y que los depositaba en varias partes es una cosa pero yo depositaba la cuota de mis hijos, yo una vez le dice que tu conducta te puede perjudicar en tu trabajo y yo soy muy pila, el día que fuimos a la fiscalia primero la fiscal no me dejo hablar y mucho tiempo después que nos dijeron que podía hablar y relate lo que estoy diciendo el día de hoy y le dije que tengo los correos que me envío, y el la PTJ me dijeron que si ella nos oficia nosotros nos encargamos de hacer lo que tenemos que hacer desde que puso la denuncia me envió 150 mensajes de insultos metiéndose con mi pareja con mi familia y creo que esta totalmente infundado, ella no lo ha podido probar las pruebas las hemos traído nosotros, pedimos un vaciado de las líneas telefónicas de la línea del teléfono donde trabajaba y de mi celular, lo secos que ella narra no son ciertos es la cuarto reunión de divorcio que tenemos, yo fui sobreseído de los actos que ella dice por que hubo un tiempo para evacuar pruebas y las pruebas y testigos los lleve yo, y lo único que quiero es demostrar que no hay ningún tipo de acoso y ella fue la que lo genero y si soy un depravado como dice ella en cuanto a las paginas pornográficas por que me deja llevarme los niños al niño. Es todo.”.
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad que tuvo la defensa para exponer sus alegatos planteó la nulidad de los actos del proceso por considerar
Con relación a ello, esta juzgadora acota que en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí misma, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.
Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.
De lo anterior se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso, fundamentalmente las víctimas en los casos de violencia en contra de la mujer.
Aunado a lo ya descrito y siendo cónsono esta juzgadora con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 631, del 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, no es la nulidad, con la eventual reposición de la causa la solución procesal acertada, pues tal institución debe ser observada con sigilo por quienes se encuentran revestidos(as) del manto de emitir decisiones en los procesos penales, más aún cuando se trate del procedimiento especial para juzgar los delitos de género, pues ello generaría el riesgo trastocar el principio de no impunidad, estandarte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el consecuente peligro de someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante, como en el caso que ocupa, de un delito investigado por un daño psicológico, caso en el cual la reposición por nulidad pudiera ser perjudicial para la valoración de las resultas del daño posiblemente ocasionado.
Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa pública del acusado. Así se decide.
En cuanto a la excepción planteada por la defensa esta Juzgadora lo declaró sin lugar en virtud de que su argumento era la falta de imputación formal en contra de su defendido a los fines de generarse su derecho a la defensa garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eso así porque consta al folio 23, 24, 25, 26 y 27 del presente asunto penal el acto de imputación formal realizado por la Fiscalia a cargo de la respectiva investigación. Por la razón anteriormente expuesta esta Juzgadora declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa del Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de la objeción a la prueba psicológica ofrecida, fue declarada sin lugar en virtud de que en esta etapa procesal como lo es la fase preliminar a esta Juzgadora le esta vetado conocer del fondo del asunto y de realizar valoración de las pruebas que constan en el presente proceso penal, verificándose por el contrario que al realizar el control material y formal de la acusación presentada se cumplieron con los requisitos y formalidades de ley. En consecuencia fue declarada sin lugar la referida solicitud. ASI SE DECIDE.
Por ultimo debe aclarar esta Juzgadora que el Ministerio Público no solicitó en ningún momento medida privativa de libertad como medida cautelar para resguardar el presente proceso penal, sino por el contrario solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por ese despacho fiscal contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“el día 05 de julio de 2011, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en el estacionamiento de la residencia donde vive la victima el imputado la correteó y ella temía que la golpeara nuevamente, ya que en años anteriores la había agredido físicamente y mas con la amenaza de muerte que infirió en ese momento diciéndole que lo que quería era matarla, que saliera para fuera para golpearla, al mismo tiempo la insultaba diciéndole puta, loca de mierda, por lo que salieron los vecinos…manifiesta la victima que la mayoría de los insultos constantes son vía telefónica ya que el imputado de autos no reside en esta ciudad ”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana IRAIMA CAROLINA MEDINA SUAREZ, en su condición de victima.
2. Testimonio de la ciudadana LILIANA CERAZA ANDUEZA, en su condición de testigo.
EXPERTA:
1. Testimonio de la ciudadana LUISAMARÍA DÍAZ, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien realizo valoración Psicológica bajo el Nro. 2204-2011, de fecha 03 de agosto del año 2011.
DOCUMENTAL:
2. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Lic. LUISAMARÍA DÍAZ, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer, signado con el Nro. 2204-2011, de fecha 03 de agosto del año 2011.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada ofreció como medio de prueba para ser incorporado por su lectura el RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, signado con el nro. 9700-127-DC-UEI-289-11, el cual riela desde el folio 64 al 71.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran sin lugar todas las solicitudes realizadas por la defensa privada. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todas las pruebas promovidas por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. De igual manera se admite la prueba documental promovida por la defensa privada. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado CARMONA ESPINOZA JOSE FELIX, titular de la cédula de identidad Nº 10.470.754, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA