REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000519
ASUNTO : KP01-S-2011-000519


Visto escrito presentado por la abogada Oriana Mendoza, en fecha 09 de Enero de 2012; actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Mascareño, plenamente Identificados en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitud de Nulidad del acto de presentación del día 16 de Diciembre de 2010, que según la defensa se transformó en audiencia de imputación con título de audiencia de flagrancia; Según la defensa se sustituyo la defensa privada por la pública a solicitud del Ministerio Público; Así misma la defensa opone un desorden procesal por parte de la Fiscalía, indica que hubo cambio de la versión de los hechos, que la misma no indago precedentes de la victima además de concurso de ideas.-

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad …omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”

Nuestro constituyente consagra el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, inalienable, es su artículo 49 en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Todos estos derechos que componen el denominado Debido Proceso, se encuentran además contenidos dentro de nuestro texto adjetivo penal, especialmente el derecho al juicio previo y debido proceso en su artículo 1 que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 1.—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En el caso específico de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se consagran los mismos derechos, desde la perspectiva de protección de género, siendo el eje fundamental la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos y en ella se sostiene el estado de derecho, tal como se señalara ut supra, y esa labor de hacer cumplir con el proceso justo, con fundamento en el principio de juridicidad ha sido encomendado a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de poner en ejecución las reglas que lo rigen.
Ello no es otra cosa que una garantía para las y los justiciables, y no sólo para la imputada o imputado, sino para todos las sujetas o sujetos procesales, en especial para la mujer víctima en aplicación de la presente ley, con el objeto de hacer efectivo el uso y disfrute pleno de los derechos que le asisten como ciudadana, y de esta manera incluir la aplicación del debido proceso en su beneficio a los fines de continuar impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Para ello el legislador creó como principal innovación procesal los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, quienes tenemos la misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley especial en materia penal y procesal penal, tal como lo señala la exposición de motivos del precitado cuerpo normativo especial.

Por ello en el presente proceso tal como lo indica RIVERA MORALES, “El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”

El debido proceso como lo indica RIVERA MORALES “…el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas…” RIVERA MORALES, Rodrigo. (2003) Nulidades Procesales Penales y Civiles. Editorial Jurídica Santana Editores.

Para el autor GARRIDO CARDENAS, Antonieta, citada por RIVERA MORALES, expresa: “1) El debido proceso se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales de naturaleza procesal, que permitan su efectividad, 2) El debido proceso, se encuentra cimentado sobre la base de que se garantice al individuo por parte del Estado, un procedimiento justo, razonable y confiable en el momento que se imponga su actuación ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.”.

En el caso de marras, se puede observar que fue ordenado un procedimiento distinto al que dispone la ley especial en su artículo 94, lo cual a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, En virtud de que a el ciudadano Carlos Mascareño, se le hizo un procedimiento en base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).-

En respuesta a dichas solicitudes, no es procedente declarar la nulidad en la presente causa, por cuanto no veo vulnerado derecho alguno, ya que retrotraer el proceso al tribunal de control tal como lo solicita la defensa a los fines que la audiencia celebrada el día 16 de Diciembre de 2010, sea una audiencia de presentación, cosa que a mi parecer carece de lógica, resultando además inoficioso, por lo tanto esta juzgadora lo considera inadmisible, por constituir una dilación procesal, que ocasionaría perjuicios no solo al estado Venezolano, sino también al acusado, quien permanecería inmerso en un proceso penal, por mas tiempo, ya que estamos en la fase de juicio oral y público, además de evacuando pruebas. Así mismo por no existir violación alguna de los derechos del acusado, por lo que base al articulo 257de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Esta juzgadora considera que este proceso contiene todos los elementos de eficacia procesal necesarios para un juicio justo, enmarcado en lo establecido en el articulo 49 esjusdem.-

En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que la Nulidad de la orden de aprehensión aquí solicitada, se declara Sin Lugar, Así mismo en la solicitud de Nulidad del acto de presentación del día 16 de Diciembre de 2010, que según la defensa se transformo en audiencia de imputación con titulo de audiencia de flagrancia, se declara Sin Lugar , Según la defensa se sustituyo la defensa privada por la pública a solicitud del Ministerio Público, dichas decisiones son tomadas con la anuencia del acusado, por lo que en virtud de ello dicho punto se declara Sin Lugar; Así misma la defensa opone un desorden procesal por parte de la fiscalia, indica que hubo cambio de de versión de los hechos, que la misma no indago precedentes de la victima además de concurso de ideas, lo cual considera esta juzgadora es irrelevantes y dichas incidencias debió oponerlas en la audiencia preliminar, ya que en este momento resultan extemporáneas en base al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal además de resultar inoficiosas por constituir una dilación procesal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los siguientes: 1). la Nulidad de la orden de aprehensión aquí solicitada.- 2)La solicitud de Nulidad del acto de presentación del día 16 de Diciembre de 2010, que según la defensa se transformo en audiencia de imputación con titulo de audiencia de flagrancia.- 3) Según la defensa, se sustituyo la defensa privada por la pública a solicitud del Ministerio Público, dichas decisiones son tomadas con la anuencia del acusado.- 4) Así misma la defensa opone un desorden procesal por parte de la fiscalia, indica que hubo cambio de de versión de los hechos, que la misma no indago precedentes de la victima además de concurso de ideas, lo cual considera esta juzgadora es irrelevantes y dichas incidencias debió oponerlas en la audiencia preliminar, ya que en este momento resultan extemporáneas en base al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal además de resultar inoficiosas por constituir una dilación procesal.- Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ABOG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ODALYS HERRERA.