REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de enero de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 04181

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OLEIDA DEL VALLE MONTILLA y JOSE ASUNCIÓN PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.776.496 y 6.700.570, domiciliados la primera en el Sector Visun, Vereda Suárez, casa Nº 4, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida y el segundo en el Sector El Bao, Finca El Rincón, Santo Domingo estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTES: AMADEO VIVAS ROJAS, MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 23.727, 118.845 y 118.468.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 24 de Enero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos OLEIDA DEL VALLE MONTILLA y JOSE ASUNCIÓN PEÑA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Cardenal Santo Domingo del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, de diez (10) y nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OLEIDA DEL VALLE MONTILLA y JOSE ASUNCIÓN PEÑA RAMIREZ, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Cardenal Santo Domingo del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, igualmente asistencia médica, medicinas, recreación, es decir, todos los conceptos contenidos en la Obligación de Manutención para la formación integral de los niños, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01750103870060175967 del Banco Bicentenario, mas dos (02) bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno, para útiles escolares, vestidos y calzado. Igualmente acuerdan un incremento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda que el mismo sea abierto, es decir que el padre puede visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente, salvaguardando los derechos de los niños. ASI DE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abog. PABLO ALARCON SANCHEZ


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

Linda