REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, diez (10) de enero del dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-022242
Solicitantes: JOSE ALEJANDRO SIFONTES y BETZABE MARIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-11.378.381 y V.-11.922.785, respectivamente.
Abogada Asistente: YESENIA SCARBAY, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.548.
Adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Divorcio 185-A.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SIFONTES y BETZABE MARIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-11.378.381 y V.-11.922.785, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YESENIA SCARBAY, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.548, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2002.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy en día Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital), como consta del Acta de Matrimonio Nº 248. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Admitida la solicitud, en fecha 05 de diciembre de 2011 (f. 14), se fijó para el día jueves quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), a fin de celebrar la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 15), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada en fecha 05 de diciembre de 2011.
No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.
Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar únicamente en relación al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto se evidencia que KARELIS ALEJANDRA SIFONTES QUINTERO, en la actualidad es mayor de edad, en consecuencia se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en el escrito de solicitud y en la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2011:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará a cargo de su progenitora la ciudadana BETZABE MARIA QUINTERO, antes identificada.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE ALEJANDRO SIFONTES, se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán entregados los primero cinco (05) días de cada mes a la ciudadana BETZABE MARIA QUINTERO. Los gastos de inicio de clases y festividades navideñas, el padre entregará una cuota adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), en julio y otra en diciembre de cada año, entregados los primeros cinco (05) días de los meses antes señalados. El monto establecido por concepto de obligación de manutención será aumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JOSE ALEJANDRO SIFONTES, podrá disfrutar con su hijo dos fines de semanas alternos al mes. En vacaciones escolares en el mes de Julio el adolescente disfrutará desde el 15 de julio al 15 de Agosto de 2012 con la madre y desde el 15 de Agosto hasta 15 de Septiembre del 2012 con el padre, alternándose los años siguientes. El 24 de diciembre el Adolescente lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre, comenzando el diciembre del año 2011. En Carnaval el adolescente estará con el padre y Semana Santa con la madre y cada año serán alternados. Cumpleaños y días feriados serán alternos entre ambos padres.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SIFONTES y BETZABE MARIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-11.378.381 y V.-11.922.785, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YESENIA SCARBAY, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.548, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 16 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy en día Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital), como consta del Acta de Matrimonio Nº 248.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA.
AP51-J-2011-022242
JEL/CM/Samuel
03/07/2013 05:20 p.m.
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