REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Transición
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
Caracas, veinticinco (25) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2008-008350
DEMANDANTE: CARLOS LEONARDO LOPEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.627.456.
REPRESENTANTE: Abg. ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3era).
DEMANDADA: MORAIMA DEL CARMEN CARREÑO RIVAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.384.379.
BENEFICIARIA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 09/09/1999, actualmente de doce (12) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Título Primero
-Narrativa-
Capitulo I
De la Demanda
Se da inicio a la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 19/05/2008, por el ciudadano CARLOS LEONARDO LOPEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.627.456, padre de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 09/09/1999, actualmente de doce (12) años de edad, asistido de la Abg. ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3era), contra la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN CARREÑO RIVAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.384.379.
En su libelo de demanda la parte actora señaló, entre lo más significativo a reseñar: “…Que desde que se separó de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN CARREÑO RIVAS, ha sido imposible lograr un acuerdo en relación a la manutención de su hija, por lo que comparece ante esta Autoridad para ofrecer la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,00), y comprometerse a asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de inicio del año escolar. Así como, ofrece la mitad de sus cesta ticket, que equivale a DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 215,00). Que ofrece para el mes de diciembre cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Que ofrece cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan presentarse. Que los pagos serán realizados en la cuenta corriente Nro. 01050077011081622806, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora …” (f. 03 y 04)
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 20/05/2008, este Tribunal admitió la presente demanda como acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, siguiendo para ello, el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 09 y 10).

En fecha 10/06/2008, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 13 al 15).

En fecha 25/06/2008, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consigna boleta de citación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada en fecha 19/06/2008, a las 2:20 p.m. (f. 17)

En fecha 15/07/2008, la Abg. KATTY SOLORZANO, en su carácter de secretaria de este Tribunal para la fecha, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la citación de la progenitora, a fin que comenzarán a computarse los lapsos correspondientes. (f. 19)

En fecha 18/07/2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que solo compareció la parte demandada al acto conciliatorio fijado en el presente proceso. (f. 22)

En fecha 31/07/2008, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la progenitora debidamente asistida de abogado. (f. 23 al 68)

En fecha 04/08/2008, se dictó auto mediante el cual se admitió el anterior escrito de pruebas, así como, se fijó el quinto (5to) día de despacho, a objeto de dictar el fallo correspondiente. (f. 69)

En fecha 11/08/2008, se difirió por un lapso de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia. (f. 70)

En fecha 15/01/2009, el Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se aboca al conocimiento de la presente causa y por encontrar el lapso para sentenciar vencido, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 73 al 75)

En fecha 09/12/2011, el Abg. JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de secretario de este Tribunal, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la notificación de las partes de autos sobre el abocamiento del nuevo Juez, a fin que comenzará a transcurrir el término de diez (10) días para que se reanudara la causa, así como, el lapso de tres (3) días para interponer recusación contra el nuevo juez de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 103)
Titulo Segundo
-Motiva-
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el proceso. Al respecto, observa este Sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
01.- Cursa al folio cinco (05), copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 09/09/1999, actualmente de doce (12) años de edad. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARLOS LEONARDO LOPEZ LOPEZ y MORAIMA DEL CARMEN CARREÑO RIVAS, y su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad del progenitor, como legitimado activo para incoar la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
02.- Cursa al folio seis (06) y siete (07), constancia de trabajo del ciudadano CARLOS LEONARDO LOPEZ LOPEZ. A dicha documental, este Juzgador le atribuye valor probatorio por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se evidencia la capacidad económica del obligado para la fecha. ASÍ SE DECLARA.
03.- Cursa al folio ocho (08), copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS LEONARDO LOPEZ LOPEZ; a dicha documental se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los datos de identidad del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
01.- Cursa del folio 26 al 60, las siguientes probanzas: (f. 26) Circular Nro. 23, de fecha 26/05/2008, expedida por la Unidad Educativa Colegio “Niño Jesús de Escuque. (f. 27) Tarjeta de pago del Transporte escolar de la adolescente de autos. (f. 28 al 42 y del 52 al 60) un conjunto de facturas, recibos y comprobantes de pago, actuaciones practicadas ante la entidad bancaria mercantil para el tramite del plan vacacional de la beneficiaria de marras, recibos de nómina, recibos de condominio. A dichas documentales, este Juzgador, no le asigna valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
02.- Cursa del folio 43 al 51, copia simple de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/09/2005. A dicha probanza se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se desecha por cuanto quien decide, no conoce si dicho contrato se encuentra actualmente en vigencia. ASÍ SE DECLARA.
03.- Cursa del folio 61 al 68, copias simples del expediente Nro. 2119-2002, tramitado ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A dicha documental se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se evidencia, el procedimiento de pensión de alimento intentado por la progenitora de autos contra el ciudadano CARLOS LEONARDO LOPEZ LOPEZ. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí de la adolescente de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Al hilo de las ideas anteriores, el artículo 369 ejusdem, señala que para determinar el monto de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y tal como se vislumbró en el presente juicio, dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, las necesidades de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; la capacidad económica del obligado, la cual a pesar de que se encuentra demostrada en la constancia de trabajo que corre inserta al folio 6 y 7, la misma data desde aproximadamente más de tres (3) años, lo que lleva a este juzgador, a concluir que los beneficios laborales del ciudadano CARLOS LEONARDO LOPEZ LOPEZ, se han incrementaron durante el transcurso del presente proceso, por lo que dicha constancia no se adapta a la realidad actual; ergo, esto no se constituirá en obstáculo para que este Jurisdicente fije la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, en pro de su interés superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 ejusdem; en consecuencia, se fijará el quantum solicitado por la progenitora en su escrito de pruebas, por resultar más beneficiosos a la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN; el principio de unidad de filiación, determinado por el Acta de Nacimiento de la prenombrada adolescente, antes valorada; la equidad de género en las relaciones familiares que no requiere ser probada por ser un hecho social, y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, que se tomo en consideración como parte de la capacidad económica de la progenitora custodia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre una demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano CARLOS LEONARDO LOPEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.627.456, padre de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 09/09/1999, actualmente de doce (12) años de edad, asistido de la Abg. ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3era), contra la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN CARREÑO RIVAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.384.379; en la cual ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,00), y se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de inicio del año escolar. Así como, ofrece la mitad de sus cesta ticket, que equivale a la suma de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 215,00) y para el mes de diciembre cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Ofrece cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan presentarse. Ante dicha demanda, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagra nuestra ley especial, procedió a librar la respectiva boleta de citación a la demandada, la cual fue consignada en fecha 25/06/2008, debidamente firmada en fecha 19/06/2008, a las 02:20 p.m. (f. 16 y 17); quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la acción incoada en su contra.
En relación a las bonificaciones especiales de los meses de agosto y diciembre, correspondientes a los gatos de comienzo de actividades académicas y época decembrina, respectivamente; donde el progenitor ofrece asumir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, quien decide, considera que lo anterior, se traduce en la imposibilidad practica y expedita de ejecutar o hacer cumplir al obligado con las bonificaciones especiales, en virtud de que existe una dificultad probatoria para demostrar a cuanto asciende el monto exacto a pagar, por el obligado, en relación a dichas bonificaciones, lo que crearía inseguridad jurídica para las partes, además, que la madre, mal pudiese, en determinado caso realizar gastos innecesarios y de alto costo, con el fin de que el progenitor reintegre la mitad. Todo lo anterior aunado, a que la probanza usualmente utilizadas para demostrar tales gatos son facturas, recibos y comprobantes de pagos, los cuales son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio y que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo expuesto, este Tribunal, se inclina en establecer una cantidad dineraria cierta, liquida y exigible, en cuanto a las bonificaciones especiales, y así lo reflejará en su dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Titulo Tercero
- Dispositiva-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Transición Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentó el ciudadano CARLOS LEONARDO LOPEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.627.456, padre de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 09/09/1999, actualmente de doce (12) años de edad, asistido de la Abg. ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3era), contra la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN CARREÑO RIVAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.384.379. En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano CARLOS LEONARDO LOPEZ LOPEZ, en beneficio de su prenombrada hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), equivalente al treinta y ocho coma setenta y cinto por ciento (38,75 %) del salario mínimo urbano vigente, que en la actualidad es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21), a partir del primero (1°) de septiembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.660, de fecha 26/04/2011, según decreto Nro. 8.167, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. La citada cantidad, deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta corriente Nro. 01050077011081622806, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) cada una, para los meses de agosto y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio clases y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de agosto y diciembre la cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Y ASI SE DECIDE.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención, para ello las partes deberán demandar la revisión de la cantidad antes fijada o realizar convenio que sea homologado con posterioridad a la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Transición Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días de mes de enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
Abg. JUAN VICENTE GOMEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN VICENTE GOMEZ