REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de Enero de 2012
Años: 201º y 152°.
ASUNTO: AP51-V-2010-015990
SOLICITANTES: INGRID JOSEFINA PEREZ GUILLEN y WILFREDO ESTEBAN CEDEÑO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.967.653 y V-4.403.904 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VALERI RIESCH, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.223.
NIÑO: se omiten datos, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos INGRID JOSEFINA PEREZ GUILLEN y WILFREDO ESTEBAN CEDEÑO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.967.653 y V-4.403.904 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 28 de octubre de 2010, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual el Abg. WILLIAN PAEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 09 y 13 de diciembre de 2011, los ciudadanos INGRID JOSEFINA PEREZ GUILLEN y WILFREDO ESTEBAN CEDEÑO SALAZAR, ya identificados, solicitaron la Conversión en divorcio.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos INGRID JOSEFINA PEREZ GUILLEN y WILFREDO ESTEBAN CEDEÑO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.967.653 y V-4.403.904 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Mayo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de su hijo, los ciudadanos INGRID JOSEFINA PEREZ GUILLEN y WILFREDO ESTEBAN CEDEÑO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.967.653 y V-4.403.904 respectivamente, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…el padre se compromete a lo siguiente: A) a entregarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la madre del niño, ciudadana INGRID JOSEFINA PEREZ GUILLEN, cantidad esta que podrá ser mayor, si así estimare conveniente el padre y sus ingresos lo permitan, según lo establecido en el artículo 375 de la LOPNNA, en todo caso esta se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta que los ingresos del obligado aumenten, todo de conformidad con el artículo 369 de la Lopnna. B) a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por los siguientes conceptos: 1- canon de arrendamiento mensual de la vivienda que habita el niño conjuntamente con su madre. 2- en el mes de julio o agosto de cada año, la cuota de inscripción, mensualidades y gastos extras académicos del colegio del niño. C) a pagar exclusivamente. La compra de uniformes y de útiles escolares, las cuales deberán ser certificadas por el Instituto Educativo respectivo, a los fines de poder intentar el reembolso de dichas compras por la Empresa para la cual labora el precitado ciudadano. D) a incluir al niño en la póliza de seguro colectivo de HCM, que ofrece la Empresa para la cual labora el padre del niño y pagar las mensualidades correspondientes, quedando comprometido a notificar a la madre del niño el nombre de la Empresa y facilitar todos los datos que hagan falta para la utilización de dicha póliza. E) adquirir siempre conjuntamente y de mutuo acuerdo con la madre, las prendas de vestir y calzado que requiera el niño y para el mes de diciembre y fecha de cumpleaños, contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) en la compra de estrenos, regalos y juguetes”…
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…sin perjuicio de nuestro pequeño hijo se omiten datos, en el desenvolvimiento de su vida diaria, hemos establecido el siguiente régimen de convivencia familiar: 1) El padre podrá compartir con su hijo dos (02) fines de semana al mes de manera alterna, en compañía de la madre y sin pernocta en consideración a su corta edad, esto es, deberá retirarlo el día sábado a las 10:00 am de la residencia materna y reintegrarlo a la misma a las 6:00pm del mismo día, de igual manera se cumplirá con el precitado horario el día domingo de ese fin de semana especifico; 2) Sin embargo mientras realice sus obligaciones laborales fuera de caracas, el padre podrá disfruta de la compañía de su hijo, en la forma antes señalada, en fines de semanas consecutivos que correspondan a su lapso de descanso, previo acuerdo de ambos padres. 3) En todo caso, previo acuerdo con la madre, el padre podrá tener pleno contacto con su hijo cuando lo considere oportuno y pertinente, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y/o horario escolar. 4) Asimismo disfrutará con su hijo el día alusivo al padre. 5) Con relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, fiestas decembrinas, etc, ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo en cuanto al régimen de convivencia correspondiente, y 6) Al cumplir el niño los cinco (05) años de edad, se podrá establecer un nuevo Régimen de Convivencia Familiar …”
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WP/AO/ERICK RUDENKO
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-V-2010-015990
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