REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 13 de Enero de 2012
Años: 201º y 152°.
ASUNTO: AP51-S-2010-012100
SOLICITANTES: AMBAR SAJIDT BELTRAN TORIN y VICTOR MANUEL GONZALEZ FERMIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.428.177 y V-14.471.065 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARIA VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.791.
NIÑOS: se omiten datos, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos AMBAR SAJIDT BELTRAN TORIN y VICTOR MANUEL GONZALEZ FERMIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.428.177 y V-14.471.065 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de julio de 2010, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha 11 de enero de 2012, los ciudadanos AMBAR SAJIDT BELTRAN TORIN y VICTOR MANUEL GONZALEZ FERMIN, ya identificados, solicitaron la Conversión en divorcio.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos AMBAR SAJIDT BELTRAN TORIN y VICTOR MANUEL GONZALEZ FERMIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.428.177 y V-14.471.065 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de sus hijos, los ciudadanos AMBAR SAJIDT BELTRAN TORIN y VICTOR MANUEL GONZALEZ FERMIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.428.177 y V-14.471.065 respectivamente, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…El padre, ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ FERMIN, se compromete a proporcionar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 250.00) quincenales, los cuales serán depositados los días 15 y 30 sin prórroga, en la cuenta corriente N° 011500160160080490 del Banco Exterior, a nombre de AMBAR SAJIDT BELTRAN TORIN, el monto de manutención será incrementado anualmente de acuerdo a los aumentos salariales que reciba el padre; igualmente el padre se compromete a contribuir para la manutención de sus hijos el 50% del monto asignado ese mes por concepto de tickets de alimentación, que le serán entregados a la madre en la primera quincena de cada mes. Asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de sus menores hijos en el mes de julio; y en el mes de diciembre le compara la ropa para el 24 y 31 de diciembre. Ahora bien, dado a que el padre de ambos menores trabaja en el Banco Central de Venezuela y esta amparado por una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de cobertura total, que incluye (atención medica, medicinas, hospitalización, cirugía y maternidad) el mismo se hace extensivo para disfrutar ENMANUEL EDUARDO y VICTORIA VALENTINA, hasta que cumplan la mayoría de edad o hasta tanto el padre trabaje en dicha Institución: quedando comprendido el padre, a cumplir con los tramites requeridos por el Banco, cada vez que los menores hijos requieran de los servicios médicos. Además de los gastos que se presenten de forma extraordinaria en beneficio de los menores, correrán por cuenta de ambos padres”…
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…En cuanto a las visitas de fines de semana, el padre podrá buscar a los niños a las diez (10) de la mañana del sábado y retornarlos a las cinco (05) de la tarde del domingo, cada quince (15) días, en el lugar en que la madre fije su residencia; entre semana serán pautadas con antelación la visita teniendo en cuenta el buen desarrollo psicológico de los niños, respetando sus horarios de clases y horas de sueños; en cuanto a los paseos, los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo; tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos, y en todo caso para el disfrute de los periodos vacacionales, tanto escolares como de diciembre, carnaval y semana santa, será alternativo, es decir, una temporada vacacional con el padre y una temporada vacacional con la madre y así sucesivamente, el día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre serán con la madre, el día de cumpleaños de los niños, el padre tendrá por lo menos dos (02) horas durante el día, si no fuese día escolar para compartir con sus hijos. en los casos de viaje dentro del país bastará con solo la autorización de un representante legal, por lo que a la otra parte le hará saber con días o hasta meses de antelación el lugar y el tiempo de estadía, números telefónicos, además de móvil, para efectos de comunicación, en los casos de viajar fuera del país, indistintamente a la parte que le corresponda dará la autorización a través de documento autenticado siempre preservando el interés superior de los niños…”
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WP/AO/ERICK RUDENKO
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-S-2010-012100
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