REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 16 de Enero de 2012
201º y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-022394
SOLICITANTES: FRANCISCO CRIMALDI ANTONUCCIO y ROSA MORRONE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.566.961 y V-6.522.728 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANTA FABBRICATORE ALGIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.764.
HIJO: se omiten datos, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO CRIMALDI ANTONUCCIO y ROSA MORRONE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.566.961 y V-6.522.728 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 20 de diciembre de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres se omiten datos, los dos primeros mayores de edad, de veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, y el último de once (11) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 18 de agosto de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 13 de enero de 2012, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de su hijo, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…la obligación de manutención se ha hecho normalmente, y se seguirá haciendo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) mensuales, esta mensualidad se revisará anualmente e incrementará de acuerdo a las posibilidades económicas paternas pero el incremento nunca será menor del Treinta (30%) por ciento anual, en lo que respecta a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas, odontológica, exámenes y estudios de laboratorio, y cualquier otro gasto medico que el niño requiera, los gastos de útiles y uniformes escolares etc., serán compartidos, tal y como ha sido hasta ahora compartidos por ambos progenitores. Igualmente hemos decidido de común acuerdo que el padre pasará al niño en el mes de agosto, adicional a la cantidad ya señalada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), para el disfrute de sus vacaciones y en el mes de diciembre en la primera quincena pasará al niño, adicionalmente a lo correspondiente una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), que corresponderá, a sus gastos decembrinos y la misma será aumentada anualmente…” (Cursivas por el Tribunal)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…el Régimen de Convivencia Familiar será amplio tal y como se ha venido cumpliendo hasta ahora y de acuerdo con lo establecido en los artículos 385 ejusdem de la LOPNNA. El padre FRANCISCO CRIMALDI, podrá visitar al niño DANIEL ALEJANDRO cuantas veces así lo desee, dentro de un horario que no perturbe el desarrollo intelectual y moral del menor y el mismo no interfiera en las obligaciones de estudios de el, llevarlo con el los fines de semana y temporadas de vacaciones, sin horario alguno que lo prive, toda vez que durante los años que hemos convivido, permaneciendo separados como pareja, no se ha presentado problema alguno por dicha relación padre e hijo…” (Cursiva por este Despacho)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos FRANCISCO CRIMALDI ANTONUCCIO y ROSA MORRONE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.566.961 y V-6.522.728 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 20 de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011-022394
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