REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Años: 201º y 152º.
CUADERNO: AH52-X-2012-000024
ASUNTO: AP51-V-2011-010804.
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSMERYS DEL VALLE GUERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.681.053.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.510.114.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En fecha 09 de junio de 2011, la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en el cual alegó: Que en fecha 09 de marzo de 2010, los ciudadanos ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ GERNANDEZ, y ROSMERYS DEL VALLE GUERRA HERNANDEZ, ya identificados, suscribieron un convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a favor del niño se omiten datos; que dicho acuerdo fue homologado por la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial; que el ciudadano ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ HERNANDEZ, no ha cumplido con dicho acuerdo, desde el mes de julio del año 2010.
En fecha 15 de junio de 2011 (f. 12 y 13), se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del demandado ciudadano ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines de que diera cumplimiento voluntario de dicho convenimiento, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; dicha notificación fue practicada en fecha 14 de julio de 2011, tal como se evidencia del folio 18 del asunto principal; en fecha 27 de julio del mismo año, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de la precitada notificación.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011 (f. 25 y 26), por el abogado BRAULIO ALBERTO AGUILAR CENTENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.413, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE GUERRA HERNANDEZ, solicitó entre otras cosas, que se decretara algunas de las medidas preventivas previstas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
En fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 29), el abogado BRAULIO ALBERTO AGUILAR CENTENO, señalo lo siguiente: “…El accionado, como referimos en nuestra solicitud, es trabajador del INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (I.E.S.A), sito en San Bernardino, jurisdicción de la ciudad capital, Caracas, y por ende devenga sueldo o salario compensatorio, por lo cual será esto el bien sobre el cual recaerá la ejecución correspondiente…”.
Ahora bien, visto el escrito libelar donde la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE GUERRA HERNANDEZ, informó a la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, que el ciudadano ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ HERNANDEZ, no ha cumplido con el convenimiento de Obligación de Manutención, desde el mes de julio de 2010; en el cual se fijó por tal concepto la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) MENSUALES, a favor del niño SEBASTIAN ALEJANDRO, de dos (2) años de edad; es decir, dicho ciudadano, adeuda dieciocho (18) mensualidades, discriminadas de las siguientes maneras; Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2010; desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2011, y enero del año 2012; a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) cada una, para una suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800,oo).
En este mismo orden de ideas, prevé los artículos, 381, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 381. Medidas preventivas.
“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente…”.
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…” (Subrayado de este Juzgador).
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
“…El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
(Omissis)
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado y obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.”.
De acuerdo a las normas transcritas y lo anteriormente narrado, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Decretar Medida de Embargo Preventiva por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo), por concepto de Obligación de Manutención, no pagadas desde el mes de julio del año 2010, hasta el mes de enero de 2012, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) cada una, más la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.134,oo), por concepto de intereses, calculados a la rata del doce por ciento (1°) anual, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para una suma total de embargo de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.11.934,oo); todo a favor del niño se omiten datos; sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.510.114; dicha cantidad debe ser remitida a este Despacho, en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
SEGUNDO: Así mismo, SE DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN MENSUAL sobre el sueldo o salario del demandado hasta la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, esta cantidad deberá ser retenida a los primeros cinco (5) días de cada mes, por el patrono para el cual labore el ciudadano ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificado; y debe ser entregada personalmente a la ciudadana ROSMERYS DEL VALLE GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.681.053, progenitora del niño se omiten datos; a tal efecto, se ordena oficiar al ciudadano Director de Recursos Humanos del INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (I.E.S.A.), a los fines de comunicarle lo acordado en el presente fallo; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA
Cuaderno: AH52-X-2012-000024.
ASUNTO: AP51-V-2011-010804. Johnnys.-
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