REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)
Años: 201º y 152°.
ASUNTO: AP51-V-2010-016966
SOLICITANTES: Ciudadanos ABREU MARQUINA SANDRA COROMOTO, y ANDRADE PEREZ HECTOR JOSE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.032.652, y V-13.419.763, respectivamente.
HIJOS: se omiten datos.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ABREU MARQUINA SANDRA COROMOTO, y ANDRADE PEREZ HECTOR JOSE, ya identificados, asistidos por la abogada JUDITH ACUÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.026, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código Civil.
En fecha 29 de octubre de 2010 (f. 14 y 15), fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha 13 de enero de 2012 (f. 17), los ciudadanos ABREU MARQUINA SANDRA COROMOTO, y ANDRADE PEREZ HECTOR JOSE, asistidos por la abogada MARIA AUGENIA ACUÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.246, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud, y así se decide.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ABREU MARQUINA SANDRA COROMOTO, y ANDRADE PEREZ HECTOR JOSE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.032.652, y V-13.419.763, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 25 de marzo de 2004, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre SANDRA COROMOTO ABREU MARQUINA, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de sus hijos, los ciudadanos ABREU MARQUINA SANDRA COROMOTO, y ANDRADE PEREZ HECTOR JOSE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.032.652, y V-13.419.763, respectivamente, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…compartirán los gastos de manutención y educación de sus menores hijos nombrados e identificados…”.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“El ciudadano HECTOR JOSE ANDRADE PEREZ ya identificado podrá visitar a los menores en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Todos los días, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos menores para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintégralos domingo a la seis de la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre…”.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE HUBIERE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
AP51-V-2010-016966
Johnnys.
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