REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-V-2009-009939.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana DUBRASKA NATHALY VELASQUEZ de LARTIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.948.936, asistida por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.585, contra el ciudadano NOHENS RAFAEL LARTIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.985, fundamentando su demanda en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 18 de junio de 2009 (f. 14 y 15), la extinta Sala de Juicio Nro. 16 de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda.
En fecha 26 de junio de 2009 (f. 21), fue notificada la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 29 de junio del mismo año, manifestó no tener nada que objetar a la presente demanda.
En fecha 12 de enero de 2010, la parte actora ciudadana DUBRASKA NATHALY VELAZQUEZ, le otorgo poder apud-acta al abogado EUCLIDES A. MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.585.
Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó proveer la demanda que nos ocupa, con el nuevo procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de marzo de 2011, el abogado EUCLIDES MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DUBRASKA NATHALY VELASQUEZ, manifestó lo siguiente: “…Desisto del procedimiento llevado ante este digno Tribunal en la causa antes identificada, esto lo hago por motivo de viaje de la ciudadana Dusbraska Velásquez….”.
Mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal acordó instar a la ciudadana DUBRASKA NATHALY VELASQUEZ, a comparecer por ante este Despacho, a los fines de ratificar el desistimiento presentado por su apoderado judicial, en virtud, que el mencionado profesional del derecho, en el poder apud-acta otorgado no se evidencia que tiene cualidad para desistir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo, que esta ha sido la última actuación que consta en el presente asunto; evidenciándose de esta manera un perdida de interés por parte de la solicitante, y así se hace saber.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… (omissis)”.
En este orden de ideas, en sentencia N° 292 del 27 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo” y 686 del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”, entre otras).
De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad del actor por un lapso superior a un (1) año, que constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, ya había operado para la fecha de presentación de la pretendida reforma de la demanda la terminación del procedimiento y, por tanto, la presentación de otras actuaciones no alteraban o modificaban tal circunstancia, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento…”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin …” (Subrayado de este Tribunal).

En atención a lo expuesto, se aprecia que la actora no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, este Sentenciador, acogiéndose a los criterios antes expuestos, se establece que es procedente el decaimiento en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad; y considera, que en la presente causa y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la parte solicitante, evidenciándose una perdida de interés procesal en el presente asunto, por lo que se han configurado los supuestos para decretar dicho decaimiento, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE;, en consecuencia, TERMINADO EL ASUNTO y se ordena el CIERRE y ARCHIVO del mismo, previa devolución de los documentos originales que rielan en el mismo, la respectiva certificación de las copias por Secretaría, previa consignación de las mismas por la parte interesada, y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha 20 de enero de 2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
MGO/EV/Johnnys.
ASUNTO: AP51-V-2009-009939.