REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 24 de Enero de 2012
Años: 201º y 152°.
ASUNTO: AP51-S-2008-010050
SOLICITANTES: ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEXANDRA TATIANA SANCHEZ YANES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.301.750 y V-13.993.176 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AITZA MELO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.699.
NIÑO: se omiten datos.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEXANDRA TATIANA SANCHEZ YANES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.301.750 y V-13.993.176 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 27 de junio de 2008, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada SUHAIL ABREU, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de julio de 2010, se levantó acta mediante la cual la abogada ROSA CARABALLO, Juez del Tribunal Segundo de este mismo Circuito Judicial se inhibió de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal Décimo Segundo de este Circuito Judicial, el abogado WILLIAN PAEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió diligencia de la abogada GISELA COSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA SANCHEZ, antes identificada, mediante la cual solicita la conversión en divorcio.
En fecha 20 de enero de 2012, se recibió diligencia del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, asistido por la abogada GISELA COSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.555, mediante la cual solicita la conversión en divorcio.

II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEXANDRA TATIANA SANCHEZ YANES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.301.750 y V-13.993.176 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 2002, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de su hijo, el niño de marras, los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ y ALEXANDRA TATIANA SANCHEZ YANES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.301.750 y V-13.993.176 respectivamente, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…a) del monto fijado:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la LOPNNA establecemos mediante el presente documento el monto para cubrir la obligación de manutención, a través del cual EL PADRE suministrará a LA MADRE por concepto de obligación de alimentos de NUESTRO HIJO la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700.00).
b) Montos que cubre la obligación de manutención:
La cantidad señalada por concepto de obligación de manutención, será destinada para cubrir los siguientes gastos: vivienda, alimentos, transporte y gastos ordinarios de requerimientos escolares, no incluyendo los mismos las matriculas, inscripción y reinscripción en centros educativos, gastos médicos, odontológicos, seguro de salud.
c) Cargos a cuenta de LA MADRE:
LA MADRE asume las obligaciones que le corresponden en cuanto a la parte de su obligación de manutención, aún cuando no se especifican en este documento, incluyendo todos los gastos no señalados o cubiertos por la obligación señalada, relativos a la guarda y custodia de su hijo, incluyendo su manutención, seguros, habitación, salud, estudios o cualquiera otro que fuere aplicable.
d) Otras consideraciones:
Incremento o ajuste anual:
Las partes acuerdan que la Obligación de Manutención será incrementada por acuerdo entre ambos padres, pero en el caso de que no haya acuerdo entre ambos padres dicha pensión será incrementada automáticamente y sin necesidad de notificación o aviso alguno, los meses de enero de cada año, tomando como base al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, habido en los doce (12) meses anteriores, tal como lo establece el artículo 369 de la LOPNNA. ”…

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…a) EL PADRE, podrá visitar a NUESTRO HIJO, siempre y cuando tales visitas no perturben el desarrollo normal de sus actividades, ni en tiempo ni en especio, así como tampoco aquellas actividades que LA MADRE en beneficio de NUESTRO HIJO, tenga asignadas o preparadas para él.
b) tomando en cuenta una serie de factores que se han venido desarrollando en el orden interno familiar y por la edad y requerimientos de NUESTRO HIJO, hemos decidido igualmente que el régimen comporte que cuando EL PADRE desee ver a NUESTRO HIJO siempre lo hará en presencia de LA MADRE y bajo ningún respecto se permitirá la pernocta de NUESTRO HIJO fuera del lugar o domicilio en donde este resida con LA MADRE.
c) EL PADRE visitará a NUESTRO HIJO dos fines de semanas al mes, con intervalos de un fin de semana, es decir, un fin de semana permanecerá con la MADRE y el otro fin de semana podrá EL PADRE visitar a NUESTRO HIJO entendiéndose que le corresponderá los días sábados y/o domingos, en horas que van desde las 9:00am hasta las 6:00pm, previo acuerdo entre EL PADRE Y LA MADRE. NUESTRO HIJO, no podrá pernoctar fuera del hogar materno por su corta edad el cual requiere permanecer al lado de LA MADRE, para su alimentación y cuidado que requiere un niño de tan corta edad, la madre estará presente todo el tiempo que EL PADRE este disfrutando de su fin de semana con el HIJO.
d) bajo ningún respeto se permitirá que el padre traslade a nuestro hijo fuera del área Metropolitana de caracas y en lo posible, tratará de mantener o hacer la visita en el horario que no perturbe el desenvolvimiento diario de nuestro hijo, dada su corta edad (lo que no comporta derecho ingresar al domicilio y/o perturbar a la madre en sus actividades diarias), pues tales visitas se harán de manera que coordinen las actividades de la madre…”

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WP/AO/ERICK RUDENKO
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
AP51-S-2008-010050