REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-013496
Parte actora: Maia Alexandra Mendoza Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.798.871, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.095 y actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Raúl Veloso Saad, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.867.390, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.164 y actuando en su propio nombre y representación.
Niños: se omiten datos.
Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención.
I
Por recibido por Re-distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, acéptese y désele entrada. Asimismo, este Tribunal a objeto de pronunciarse, observa:
En fecha 18 de julio de 2011, fue presentada por la Abogada Maia Alexandra Mendoza Cova, demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, la cual fuera fijada por mutuo y voluntario convenio de ambas partes mediante su escrito de Separación de Cuerpos la cual cursa ante este Tribunal Décimo Segundo en el asunto AP51-S-2009-007843, siendo que a dicho convenimiento le fue impartida la correspondiente homologación en fecha 21/05/2009 por la extinta Sala de Juicio Nro. 03 de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 21 de julio de 2011, fue admitida la demanda por el Tribunal Décimo Tercero, ordenando la notificación del demandado y del Fiscal, así como, oficiar tanto a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Taxis Sambil, como a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 31 de octubre de 2011, la secretaria de dicho Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, y de seguidas, en fecha 01 de noviembre de 2011, fijó para el día 18/11/11 la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el referido Tribunal, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la acumulación del presente expediente con la Separación de Cuerpos que cursa en este Tribunal, en razón de la continencia y conexión.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Tercero fijo para el día 12/12/2011, nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte demandada apeló de la sentencia antes mencionada y solicito a su vez la revocatoria por contrario imperio del auto mediante el cual el referido Tribunal luego de haberse declarado incompetente, procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, procediendo dicho Tribunal a dejar sin efecto dicho auto.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte actora, ejerció Recurso de Regulación de la Competencia, el cual fue declarado extemporáneo en fecha 29/11/2011.
II
Dicho lo anterior, pasa este juzgador a referirse expresamente a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14/11/2011, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, fundamentado su decisión en lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y por ello ordenado la acumulación en razón de la continencia y conexión.
Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
La primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ambas causas, y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén sometidos al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
En este punto, es preciso señalar que el asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2009-007843, es una Separación de Cuerpos, presentada por ambos cónyuges, de mutuo y voluntario acuerdo, la cual fue decretada en fecha 21/05/2009 por la extinta Sala de Juicio Nro. 03 de este mismo Circuito Judicial, no existiendo contención alguna, por lo cual mal puede aseverarse que el Tribunal que debe conocer en este tipo de solicitudes es el que haya prevenido, tal y como lo establece el artículo 51 del mencionado Código, visto que la prevención se determina con la citación, y en las solicitudes de Separación de Cuerpos y Bienes, presentadas por ambos cónyuges de mutuo y voluntario acuerdo, no existe tal figura como lo es la citación. Asimismo, en lo referente a la conexión de ambas causas por las causas establecidas en el artículo 52 ibidem, el referido Tribunal no especificó cual de las causas de conexión fue la que motivó su declaratoria de incompetencia, no indicó expresamente, según su criterio, cuáles eran los elementos de conexión presentes en las causas examinadas, aunado al hecho que la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el referido código adjetivo establece en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin que el juez pueda dictar un adecuado pronunciamiento de mérito, los cuales son: la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa.
Considerando lo anterior, es necesario señalar que el asunto signado con el Nro. AP51-S-2009-007843, está en etapa de sentencia definitiva, encontrándonos entonces en el supuesto establecido en el ordinal cuarto del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo así improcedente la acumulación de dichas causas, ya que ambas partes, ratificadamente, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en fechas 24/05/10, 09/06/2010, 20/06/2011, 06/07/2011, 15/11/11, 07/12/2011 y 17/01/2012; aunado al hecho que la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, se encuentra en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se ventila por un procedimiento autónomo no compatible con el que se sigue en la Separación de Cuerpos.
III
En mérito de las consideraciones antes expresadas, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12do) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia se plantea el conflicto de no conocer, por lo cual, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que remita el asunto al Tribunal Superior que corresponda, a objeto que decida quién debe conocer la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,
Abg. Anadís Ochoa
WPJ/AO/Thairyt H.
Asunto: AP51-V-2011-013496
Motivo: REV. OBLIG. MANUT.
|