REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-S-2009-007843.


SOLICITANTES: Ciudadanos MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, y RAUL VELOSO SAAD, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.798.871, y V-6.867.390, respectivamente.


MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, y RAUL VELOSO SAAD, ya identificados, asistidos para ese momento por el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.631; en el cual manifestaron lo siguiente:
Que en fecha 29 de abril de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres SE OMITEN DATOS; que después que haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Las Mercedes, Quinta Cofrailey, Urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente, explanaron los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente: “…sin que existan motivos para el Divorcio, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido Separarnos de Cuerpos y de Bienes, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y de la forma que se establece en el presente escrito…”.
En fecha 21 de mayo de 2009 (f. 26 y 27), la extinta Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, y RAUL VELOSO SAAD, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2009, cursante a los folios 38 al 43 del presente asunto, por el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, asistido por el abogado ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.534, en el cual manifestó: Que desde la fecha del decreto de la separación de cuerpos y bienes, su cónyuge ciudadana MAIA ALEJANDRA MENDOZA COVA, a asumido una conducta irracional, inadecuada e incoherente de constante agravio y asedio tanto verbal como psicológico hacia su persona; que de manera infundada y temeraria, lo denunció penalmente por ante la Fiscalía 129 del Ministerio Público; que le ha negado pernoctar con sus hijos, coartando de esta manera su derecho como padre.
Continua alegando el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, que la madre de sus hijos, ciudadana MAIA ALEJANDRA MENDOZA COVA, que no solo del incumplimiento continuo y reiterado del Régimen de Convivencia Familiar acordado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, si no también de la continua y reiterada conducta inadecuada, irracional, incoherente, inestable, amenazante y temeraria, asumida por dicha ciudadana, lo cual afecta el normal desenvolvimiento y desarrollo físico, moral y emocional de los niños; que con dicha conducta la prenombrada ciudadana, pone en entredicho la facultad del ejercicio de la Custodia de sus hijos, así como también, el ejercicio de la Patria Potestad; por lo que pide que sea privada de la Custodia de sus hijos, y que la misma le sea otorgada a él, conforme a lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por último solicito que sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2009 (f. 52), la extinta Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, acordó fijar una reunión con las partes, a los fines de tratar lo referido al Régimen de Convivencia Familiar; y llegada dicha oportunidad no se llego a ningún acuerdo; en cuanto a la solicitud de Privación de Patria Potestad, así como también, del ejercicio de la Custodia, con respecto a la madre de los niños, ciudadana MAIA ALEJANDRA MENDOZA COVA, dicha extinta Sala de Juicio, determinó lo siguiente: “…que ambas acciones debe intentarlas de manera autónoma, de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial, por cuanto cada una de ellas tiene procedimientos contenciosos distintos que en ningún caso pueden ventilarse o dirimirse dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como es el caso de la presente solicitud de Separación de Cuerpos por lo que nada tiene que proveer al respecto…”.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010 ( f. 85), la ciudadana MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.095, solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación del ciudadano RAUL VELOSO SAAD.
En fecha 09 de junio de 2010 (f. 89), el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, actuando en su propio nombre y representación, manifestó estar conforme con la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por su cónyuge ciudadana MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2010 (f. 107 y 108) el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, recuso a la Jueza de la extinta Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los ordinales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código Civil; siendo declarada desistida dicha recusación en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial.
En fecha 20 de junio de 2011 (f. 161), el abogado RAUL VELOSO SAAD, solicitó nuevamente la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011 ( f.168), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011 (f. 170), el abogado RAUL VELOSO SAAD, solicitó la acumulación del asunto N° AP51-V-2011-013496, cursante por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, al asunto que nos ocupa.
Mediante diligencia cursante al folio 172 del presente asunto, la abogada MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, solicitó que no sea tomada en consideración la solicitud de acumulación, en virtud, que el asunto que cursa por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, ya se encuentra fijada la audiencia preliminar.
En fecha 15 de noviembre de 2011 (f. 178), el abogado RAUL VELOSO SAAD, solicitó nuevamente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Mediante diligencia cursante a los folios 185 al 188 del presente asunto, la ciudadana MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, actuando en su propio nombre y representación, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, presentada por su cónyuge ciudadano RAUL VELOSO SAAD; así mismo, solicitó que se ratifique el Régimen de Convivencia Familiar, establecido mediante sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por la extinta Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:

Omissis

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el presente caso bajo análisis, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo han manifestado en varias ocasiones ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, y RAUL VELOSO SAAD, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.798.871, y V-6.867.390, respectivamente, y así se decide.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, y RAUL VELOSO SAAD, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.798.871, y V-6.867.390, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 133 de la misma data; en consecuencia, se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, conforme a lo establecido en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano, y así se decide.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, ésta se le concede legalmente a la madre ciudadana MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, y así se decide.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITEN DATOS, respectivamente, ratifica la que fue acordada por los progenitores, en su solicitud, la cual es del tenor siguiente:
“…la Obligación de Manutención que la padre, RAUL VELOSO SAAD, proveerá a la madre en beneficio de sus hijos, hemos convenido en fijar dicha cantidad en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales para cubrir los gastos de sustento y vestido de ambos hijos, dicha cantidad será depositada en la cuenta de Ahorro que será abierta a nombre de la madre en el Banco Canarias, a nombre de MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, por el padre, durante los primeros Cinco (5) días de cada mes. Los gastos extraordinarios tales como: Educación, Cultura Asistencia y Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes requeridos y mensualidades de los mismos y Gastos Escolares serán cancelados por la madre. Así mismo la Obligación de Manutención se aumentara anualmente en una proporción de un Veinte por Ciento (20%) de manera automáticamente…”.

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, este Sentenciador observa:
Cursa al folio 65 del asunto principal, auto dictado por la extinta Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, en el cual ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Entonces, cursa a los folios 62 al 68 de dicha incidencia, sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por la extinta Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, mediante la cual estableció en Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños SE OMITEN DATOS.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2010 (f. 69), dicha Sala de Juicio, ordenó entre otras cosas oficiar al Director del Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a los fines de evaluar psicológicamente a las partes intervinientes en el presente proceso; en fecha 17 de junio de 2011 (f. 153), la extinta Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, ordenó nuevamente oficiar al mencionado Director.
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue consignado a los autos el informe de orientación, emanado de la Coordinadora de PROFAM, del cual se observa lo siguiente:
“…Actualmente el niño Alejandro tiene 4 años y sigue sin tener contacto frecuente con el padre, la madre considera que ya es oportuno que Alejandro conviva con el padre durante los días estipulados por el Régimen de Convivencia.
(…)
El sistema fraterno se encuentra dividido desde el punto de los padres, la hija Laura es quien pareciera estar en medio de las diferencias entre ellos, mientras que Alejandro ha sido excluido, no siendo objeto continuo de las discusiones parentales; lo cual dado el nivel de conflicto emocional pudiera ser un factor de riesgo para la niña y un factor de protección para el niño. No obstante la situación de ambos niños es similar en cuanto que su bienestar emocional está en riesgo por el conflicto parental.
(Omissis).
En las sesiones madre-hija y padre-hija se observó que la niña Laura logra estar cómoda con ambos padres, siendo Laura la que suele dirigir la interacción ya que se realizaron actividades infantiles en las que los padres tuvieran que hacer un esfuerzo mayor para involucrarse.
(…).
RECOMENDACIONES
Se sugiere que:
Los padres sean referidos a un centro que pueda brindarles terapia a largo plazo, bien sea individual o familiar, con el fin de que logren detener la interacción disfuncional y repetitiva en la que ambos están inmersos; ya que, sin bien es cierto que ninguno impresiona ser un riesgo para los niños, de mantenerse dicha interacción, los niños continuarán expuestos a sufrimiento emocional, que puede desencadenar diversos síntomas en ellos.
Laura continúe recibiendo apoyo psicológico con el fin de que desarrolle herramientas que le permitan liberarse de la dinámica familiar disfuncional y establecer relaciones nutritivas en el futuro”.

Este Sentenciador, valora con mérito probatorio pleno el informe anterior, en aplicación de los artículos 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 451 del Código de Procedimiento Civil, y 1.422 y 1.427 del Código Civil, y así se decide.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre el Régimen de Convivencia Familiar, observa:
Que de un estudio de las actas contenidas en el presente cuaderno, no se evidencia una conducta que impida el contacto paterno con los niños SE OMITEN DATOS, respectivamente, y así se hace saber.
En consecuencia, este Sentenciador, establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Cada quince (15) días, es decir, el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, podrá recoger a sus hijos los días sábados en las diez de la mañana (10:00am), y retornarlos al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00am), (con pernocta), en el entendido que deberá permitir el contacto de éstos con su madre durante el tiempo que permanezcan bajo sus cuidados; del mismo modo, deberá cumplir estrictamente con cualquier prescripción médica que le haya sido expedida a cualquiera de sus hijos, sin que para ello medie excusa alguna, salvo que el mismo genere en sus hijos algún efecto adverso, así como cualquier tarea asignada en su colegio. Igualmente, el día de la madre los niños, la pasarán con la ciudadana MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, y el día del padre, lo pasarán con su progenitor ciudadano RAUL VELOSO SAAD; en las épocas de carnavales y semana santa, la pasarán con los padres en años alternos, y en las festividades decembrinas, el 24 y 31 de diciembre lo pasaran por años alternos; así mismo, se les insta a ambos padres a no referirse, en modo alguno delante de sus hijos de manera despectiva o agresiva en contra del otro, pues es evidente que tal situación esta afectando la conducta de los mismos, fundamentalmente a la niña SE OMITEN DATOS y tal situación es detectable en cualquier estudio que a la misma se le realice, tal como puede inferirse del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como también del informe practicado por PROFAM, y así se decide.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
AP51-S-2009-007843.
Johnnys.