REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 09 de Enero de 2012
201º y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-020952
SOLICITANTES: PEGGY KARINA CASTILLO ARRIETA y LUIS ALEJANDRO CABEZAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.640.170 y V-17.588.570 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SILVIA VARGAS y VICENTE DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.738 y 48.528 respectivamente, la primera apoderada judicial de la ciudadana PEGGY CASTILLO, y el segundo abogado asistente del ciudadano LUIS ALEJANDRO CABEZAS.
HIJAS: SE OMITEN DATOS, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos PEGGY KARINA CASTILLO ARRIETA y LUIS ALEJANDRO CABEZAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.640.170 y V-17.588.570 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 25 de abril de 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia única en el presente asunto.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de sus hijas, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…el padre LUIS ALEJANDRO CABEZAS, a favor de sus menores hijas queda fijada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) mensuales, para ambas, pagaderos por mes adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, suma que se compromete a depositar mensualmente en la cuenta que al efecto se apertura a nombre de PEGGY KARINA CASTILLO ARRIETA.
Del mismo modo el padre aportará adicionalmente a la cuota mensual de manutención normal, el equivalente a una mensualidad en el mes de Agosto y una adicional en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos adicionales que se presentan en esos periodos.
Ambos cónyuges acuerdan que surgir un gasto especial o adicional con las niñas, este será cancelado en partes iguales, o sea, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Entendiéndose estos gastos adicionales como emergencias médicas, medicamentos, aumento de la colegiatura y otros que no estén contemplados en gastos comunes ni diarios.
Todo ello se fija de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 374 y 375 de la LOPNNA. El monto fijado como obligación de manutención será ajustado, entre otras formas en base a los índices de inflación fijados para cada año por el Banco Central de Venezuela…” (Cursivas por el Tribunal)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…si bien el padre ejercerá la patria potestad conjuntamente con la madre, la responsabilidad de custodia del hijo la tiene esta última, por lo que se ha acordado que el padre tiene derecho a la convivencia familiar, y las niñas tienen este mismo derecho. Esta convivencia familiar comprenderá no sólo el acceso a la residencia de las niñas, también comprenderá cualquier otra forma de contacto entre el padre y sus hijas, a quien se le acuerda la convivencia familiar.
Siendo así y habiendo acordado que la custodia continuará siendo ejercida por la madre, y siendo que el padre tiene derecho a la convivencia familiar, a tal fin de mutuo acuerdo, se fija un régimen abierto, pero siempre respetándose los derechos de nuestras hijas…” (Cursiva por este Despacho)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos PEGGY KARINA CASTILLO ARRIETA y LUIS ALEJANDRO CABEZAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.640.170 y V-17.588.570 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA


WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011-020952