REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 09 de Enero de 2012
Años: 201º y 152°.
ASUNTO: AP51-S-2010-003065
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO CHACON ORTEGA y KAREN MARIBEL REYES JUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.095.690 y V-14.990.500 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.333.
NIÑA: se omiten datos, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARCO ANTONIO CHACON ORTEGA y KAREN MARIBEL REYES JUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.095.690 y V-14.990.500 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de marzo de 2010, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2011, los ciudadanos MARCO ANTONIO CHACON y KAREM MARIBEL REYES, ya identificados, solicitaron la Conversión en divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2012, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.

II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO CHACON ORTEGA y KAREN MARIBEL REYES JUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.095.690 y V-14.990.500 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 13 de marzo de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de su hija la niña de marras, los ciudadanos MARCO ANTONIO CHACON ORTEGA y KAREN MARIBEL REYES JUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.095.690 y V-14.990.500 respectivamente, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…se acordó la cantidad de UM MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.500.00), ello, de mutuo acuerdo como se mencionó antes, y en tal sentido solicitamos al tribunal que se sirva impartir su correspondiente homologación conforme a la ley”…

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…lo hemos acordado de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, a tal efecto, acordamos que será compartido por fines de semanas, es decir, un fin de semana el padre y para el próximo fin de semana será por la madre y así sucesivamente…”

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA




WP/AO/ERICK RUDENKO
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-S-2010-003065