REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : AP51-V-2009-017155


Vistas las actas procesales que conforman la presente demanda contentiva de Colocación en Familiar, presentada por la Fiscal 92° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la niña (SE OMITEN IDENTIDADES_), de seis (6) años de edad, y por cuanto ha transcurrido más de seis meses desde que se ratificó la Medida de Colocación a favor de la niña antes identificada en el hogar de su tío paterno ciudadano GIOVANNI ALFREDO BLANCO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.441.234, y en virtud de que los roles, responsabilidades económicas y afectivas se encuentran enlazadas tal y como se verifica en el Informe Integral inicial; este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 126 literal “i” y 128, en concordancia con los artículos 177 literal “e” y 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 02 de junio de 2010. En consecuencia, se ratifica la permanencia de la niña (SE OMITE IDENTIDADES), en el hogar de su tío arriba identificado, ubicado en la siguiente dirección:“ Calle Santa Fé, Barrio La Virgen, La Unión, casa N° 1. Petare”. Por los argumentos antes expuesto queda entendido que el ejercicio de la (Responsabilidad de Crianza), en beneficio de la niña antes mencionada deberá ser ejercido por dicho ciudadano, conforme lo estipulado en los artículos 358 y 396 ejusdem. En consecuencia, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que realicen el respectivo informe de seguimiento al grupo familiar antes mencionado. Líbrese oficio.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Mary Lourdes Romero Luna
Abg. Adriana Mireles
Jennifer