REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-022249
PARTES: DADNI JESUS RUBIO ALVAREZ y ANABEL GARCIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.026.013 y V- 10.520.161, respectivamente.
ABOGADO: VICTOR RAMON BERMUDEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 64.738
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de trece (13) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/11/2011, por los ciudadanos DADNI JESUS RUBIO ALVAREZ y ANABEL GARCIA NAVARRO, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Sucre de Estado Miranda, en fecha 12/09/1997, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (1) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de trece (13) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 2005, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuaran ejerciendo ambos padres en virtud de que viven juntos a pesar de su separación en su vida como cónyuges. Con respecto a la Obligación de Manutención en razón de que el adolescente permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza los padres convienen en compartir todos los gastos de por mitad, estableciendo además que el padre depositara en una cuenta que ordene el tribunal la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00); y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes de acuerdo a lo acordado por las partes.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos DADNI JESUS RUBIO ALVAREZ y ANABEL GARCIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.026.013 y V- 10.520.161, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Sucre de Estado Miranda, en fecha 12/09/1997, según Acta N° 377, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARY LOURDES ROMERO LUNA
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*
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