REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2012-000007
PARTES: AREBOAN ANTONIO GUILLEN CEGARRA y YULEIDES JUANA MARCANO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.393.423 y V- 11.670.066, respectivamente.
ABOGADO: HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAUL, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 72.042
NIÑO Y ADOLESCENTES: (se omiten identidades), de nueve (9), trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/11/2011, por los ciudadanos AREBOAN ANTONIO GUILLEN CEGARRA y YULEIDES JUANA MARCANO REYES, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21/08/2003, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a tres (3) hijos de nombres (se omiten identidades) de nueve (9), trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente, expresando que se separaron de hecho desde el 15 de Julio del año 2006, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuaran ejerciendo la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), como Obligación de Manutención, igualmente se compromete a cancelar la misma suma para los mutiles y uniformes escolares en el mes de agosto de cada año, y otra cantidad igual por concepto de bonificación de fin de año en el mes de Diciembre; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo e hijas adolescentes, de manera amplia y sin limitación alguna, en cuanto a los días de fiesta, lo hará de la siguiente manera: en cuanto a los días de navidad, este año los hijos lo pasaran con la madre desde el 20 al 28 de Diciembre 2012 y desde el día 29 de Diciembre al 05 de Enero 2013lo pasaran con el padre, alterno para los años sucesivos. Con respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa igualmente serán alternos, este año el carnaval lo pasaran con la madre y Semana Santa con el padre, alterno en los años sucesivos.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos AREBOAN ANTONIO GUILLEN CEGARRA y YULEIDES JUANA MARCANO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.393.423 y V- 11.670.066, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21/08/2003, según Acta N° 231, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARY LOURDES ROMERO LUNA
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*
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