REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2012-000737
PARTES: HILDEMAR YANETH OROPEZA y FRANKLIN ALBERTO GALUE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares
de las cedulas de identidad Nros. V- 13.534.765 y V- 12.870.331, respectivamente.
ABOGADA: ROSSIE CALDERA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.517.-
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19/01/2012, por los ciudadanos HILDEMAR YANETH OROPEZA y FRANKLIN ALBERTO GALUE AVILA, ut supra identificados, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Jefe Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02/07/1993, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (1) hija,(SE OMITE SU IDENTIDAD), de diecisiete (17) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el mes de Julio de 1994, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención fijamos la cantidad que resultare del treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Mensual establecido por el Ejecutivo Nacional la cual seria la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 464,46) mensuales, que cancelara el padre a su hija como obligación de manutención y se incrementara a medida que el Ejecutivo Nacional disponga otro aumento en este Salario Mínimo Nacional, además de compartir todos los demás gastos que se requieran; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos HILDEMAR YANETH OROPEZA y FRANKLIN ALBERTO GALUE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.534.765 y V- 12.870.331, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Jefe Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02/07/1993, según Acta N° 362, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARY LOURDES ROMERO LUNA LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
MLRL/AM/Brey*
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