REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002729
SOLICITANTES: OLGDY ANTONIO QUIROGA SAAVEDRA y PEGGY LARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.648.950 y V-14.292.190, respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Las Abogadas JUANA ESPERANZA GIL QUERALES y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 102.150 y 79.429.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de cuatro (04) años de edad-.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Los ciudadanos OLGDY ANTONIO QUIROGA SAAVEDRA y PEGGY LARA RAMIREZ, suficientemente identificados, asistidos por las Abogadas JUANA ESPERANZA GIL QUERALES y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 102.150 y 79.429; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 13 de julio de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, homologación de acuerdo de obligación de manutención, homologación de acuerdo de régimen de convivencia familiar y copia simple del documento de propiedad del bien inmueble.
El Tribunal en fecha 23 de julio de 2010 el tribunal admitió la solicitud y dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes presente copia certificada de los documentos que le acrediten propiedad de los bienes que se señalan en el escrito de solicitud.
En fecha 03 de agosto de 2010 los solicitantes consignaron lo solicitado por el tribunal en el auto de admisión.
En fecha 07 de octubre de de 2010, se decreto la solicitud de Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos OLGDY ANTONIO QUIROGA SAAVEDRA y PEGGY LARA RAMIREZ.
En fecha 14 de diciembre del 2011, el ciudadano OLGDY ANTONIO QUIROGA SAAVEDRA, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 15 de diciembre de 2011 la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos OLGDY ANTONIO QUIROGA SAAVEDRA y PEGGY LARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.648.950 y V-14.292.190, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el Acta Nº 762, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo y la separación de bienes, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: En virtud de la presente Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo establecer cada cónyuge su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDA: La Patria Potestad sobre el menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 349 y 351.
TERCERA: La madre ejercerá la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del menor, quien vivirá de común acuerdo en el sitio donde la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ tenga su residencia, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 358 y 359.
CUARTA: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00) semanalmente, que entregará directamente a la madre y esta le suscribirá un recibo. El padre cubrirá la totalidad de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, escolares, navideños y cualquier otro que el niño requiera mientras que la madre esté desempleada; cuando tenga un empleo esos gastos serán compartidos proporcionalmente a su capacidad económica.
QUINTA: En virtud de que el menor estará bajo La Convivencia Familiar de la madre, se establece que el padre convivirá familiarmente con su hijo los días que tenga libres en su trabajo, los cuales le notificará a la madre previamente. El padre buscará al niño en la Guardería cuando la convivencia se realice de lunes a viernes, y los fines de semana en la residencia materna desde las 10:00 a.m. debiendo el padre reintegrarlo al hogar materno y buscarlo mediante un intermediario autorizado por la madre. El padre deberá buscar una residencia adecuada para mantener convivencia con su hijo, pues el mismo adolece de alegría y requiere las condiciones necesarias, en el cual las partes revisarán el Régimen aquí fijado, adecuándose a las nuevas condiciones.
SEXTA: Los cónyuges declaran que durante la unión conyugal existe un bien en común, que es una vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0307, ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre III, tercer piso del bloque 22, Edificio 01, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (69,15 Mts2); consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, sala, comedor, cocina-lavadero y un (01) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo común de circulación del Edificio; ESTE: Con pared del apartamento 0306 y OESTE: Con pared del apartamento 0407. El ciudadano OLGDY ANTONIO QUIROGA SAAVEDRA, cede el 50 % que le corresponde del apartamento a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual se encuentra hipotecado y así mismo seguiré asumiendo la deuda que pesa sobre este bien, una vez cancelada la hipoteca se hará la partición amigable por ante el registro correspondiente y la ciudadana PEGGY LARA RAMIREZ, se reserva su 50 % que le corresponde de dicho apartamento”.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de enero del año dos mil doce. Años: 201º y 152º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 124-2.012, siendo las 10:51 a.m.
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-002729
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