Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2005-000928

SOLICITANTES: LUZ MARY ALVARADO BETANCOURT y JORGE LUIS ARENAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.325.109 y V-4.195.687.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)


Los hechos:

En fecha 02 de mayo de 2.005 los ciudadanos LUZ MARY ALVARADO BETANCOURT y JORGE LUIS ARENAS TORREALBA, plenamente identificados en autos, el tribunal acuerda fijar oportunidad para la realización de audiencia especial entre las partes la cual se efectuó en fecha 13 de Enero de 2012, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“Primero: Se extingue la Obligación de Manutención de la jóven Mary Mercedes Concepción, en virtud de haber cumplido los veinticinco (25) años de edad en fecha 19-11-2011, conforme al literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre acuerda mantener las atenciones y aportes necesarios hacia la hija en la Obligación Moral que subsiste en el padre.
Segundo: Se extiende la Obligación de Manutención del jóven Jorge Luis Arenas Alvarado, en virtud de haberse inscrito el día de hoy en la Universidad Centro-occidental “Lisandro Alvarado”, la carrera Ingeniería de Producción (consignan las partes copias fotostáticas de las constancias) conforme al literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual subsiste la Obligación de Manutención.
Tercero: Las partes acuerdan que el monto de la deuda acumulada por concepto de Obligación de Manutención a la fecha, asciende a la suma de diez mil novecientos diez bolívares fuertes (10.910BsF), comprometiéndose el padre entregar quinientos bolívares fuertes (500BsF) mensuales, los cuales se los entregará directamente a la madre, quien entregará un recibo al padre.
Cuarto: El monto de la Obligación de Manutención mensual a favor del joven Jorge Luis Arenas Alvarado, corresponderá a seiscientos veintiuno bolívares fuertes (621BsF), los cuales serán retenidos por el ente empleador del obligado en manutención, y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750050340060077206, del Banco Bicentenario, para lo cual el tribunal librara oficio designándo correo especial a la ciudadana Luz Mary Alvarado Betancourt. El monto establecidos deberá ser incrementado por la empresa anualmente en un porcentaje del Treinta por ciento (30%) los trece (13) de enero anualmente.
Quinto: Respecto de los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados a partes iguales por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Sexto: Se mantiene los particulares respecto del aporte del padre respecto de los gastos navideños y gastos de escolaridad. El padre aportará veinte por ciento (20%) de las utilidades para gastos navideños, y quince por cinto (15%) en el mes de septiembre para gastos de escolaridad, lo cual igualmente se le participará al ente empleador.
Séptimo: Las partes desean solicitarle al Tribunal, poder invertir el monto que corresponde a la Retención ordenada mediante sentencia del 02 de mayo de 2007, correspondiente al veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales para garantizar pensiones futuras, por lo cual acuerdan requerirle al Tribunal solicite al ente empleador indique a cuanto asciende el monto Retenido por la empresa”.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de sus hijos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos LUZ MARY ALVARADO BETANCOURT y JORGE LUIS ARENAS TORREALBA en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISBAEL BARRERA TORRES.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:30 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 163-2.012.

La Secretaria

Abg. Iliana mejias







IVBT/IM/Luis J