Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintitrés (23) de enero del año dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004782
OPONENTE: YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.242.499, representada por la abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita el IPSA bajo el Nº 138.676.
MOTIVO: CUESTION PREJUDICIAL
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que todos los herederos desconocidos comparecieran a los efectos de manifestar lo que bien tengan en defensa de sus intereses directos y manifiestos, la abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita el IPSA bajo el Nº 138.676, actuando en representación de la ciudadana YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE, plenamente identificada en autos, opone presupuesto procesal previsto en la norma supletoria adjetiva prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo cual deduce esta juzgadora bajo el principio Jura Novit Curia, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Por cuanto, manifiesta que la ciudadana YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE, fue concubina del de cujus ANGEL ANTONIO ALVARADO SALAS por lo que la misma interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión concubinaria, la cual se encuentra signada bajo el Nº KP02-V-2011-3263, anexada en copias certificadas a la presente solicitud de únicos y universales herederos.
Siendo la oportunidad procesal para decidir el presente presupuesto procesal del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, presentada al momento de la oposición luego de la publicación del edicto por la Apoderada Judicial YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita el IPSA bajo el Nº 138.676, de la ciudadana YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE, plenamente identificados en autos, quien alego era la concubina del de cujus en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos y que hasta tanto no se declare mediante una sentencia definitivamente firme la cualidad de su representada como concubina y heredera no puede haber pronunciamiento en la presente declaración de únicos y universales herederos, debido a que ocasionaría un daño y a los fines de garantizar los derechos patrimoniales de la ciudadana YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y de la revisión efectuadas a las actas procesales que conforma la declaración de únicos y universales herederos el presupuesto procesal del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. Pero, es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la acción que se este tramitando. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25-06-2.002 con la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. Republica de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción CIVIL, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” .
Sobre la inadmisibilidad de la solicitud de Únicos y Universales herederos por la interposición de la Acción Mero declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria solicitada, como se explica se deduce una vinculación o pendencia no así una causal de inadmisibilidad de la solicitud de Únicos, Universales Herederos, por lo cual esta juzgadora en aplicación del principio Jura Novit Curia, entró a decidir el presupuesto procesal, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva.
De lo antes expuesto, y de la revisión del escrito de oposición presentado por la representante judicial de la ciudadana YAJAIRA XIOMARA APONTE VALLADARE que se encuentra tramitando actualmente ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de protección de niños niñas y adolescentes acción mero declarativa de Reconocimiento de unión concubinaria, los hechos narrados aducen a que la ciudadana era la concubina, por lo tanto en caso de existir una declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria ella tendría eventualmente que ser declarada en conjunto con los otros herederos como única y universal heredera del de cujus ANGEL ANTONIO ALVARADO SALAS. En consecuencia la decisión que pueda tomar en la declaración de únicos y universales herederos se encuentra vinculada directamente con el reconocimiento de unión concubinaria, es decir tiene incidencia directa en el pronunciamiento que sobre la presente causa los únicos y universales herederos del prenombrado de cujus, pueda emitirse.
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR el presupuesto procesal del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, presentada en el acto de oposición a la declaración de únicos y universales herederos del de cujus ANGEL ANTONIO ALVARADO SALAS, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se suspenderá el presente procedimiento al llegar al estado de sentencia, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial de reconocimiento de relación concubinaria signada bajo el Nº KP02-V-2011-003263. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 234/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:26 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-J-2011-004782
IVBT/IM/Djmp.-
23-01-2012 3/3
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