REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Lunes veintitrés (23) de Enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-004608
SOLICITANTES: ASDRUBAL ALBERTO GRANADOS Y ONALIS ISABEL GONZALEZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.284.465 y V-7.438.926 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ANELMERY MADRID DE LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.496.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 13 y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa, continuando en el estado en el que se encuentra.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de julio de 2.007, los ciudadanos ASDRUBAL ALBERTO GRANADOS Y ONALIS ISABEL GONZALEZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.284.465 y V-7.438.926; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANELMERY MADRID DE LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.496, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de marzo de 2010, y en fecha 20 de septiembre de 2010, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1º) Decretada la Separación Legal de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente para el asiento de sus vida y negocios de cada uno de ellos.
2º) La adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, quedará bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, quienes se comprometen a tomar en forma conjunta y armónica las determinaciones que en cada caso sean más convenientes y provechosas a sus intereses.
3º) La Guarda de la adolescente, se le otorga provisionalmente a la progenitora con quién convivirán, y quién se encargará de la vigilancia, la orientación educativa y moral.
4º) La Pensión de Alimentos en beneficio de la adolescente de autos, se establece provisionalmente y en consecuencia el padre MOISES ELIAS LOPEZ ALCALA, suministrará la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) –actuales quinientos bolívares (500Bs)- mensuales, momentáneamente, además de sufragar el padre únicamente el pago correspondiente al colegio, transporte escolar, calzado, vestido, actividades extra-académicas, asistencia médica, recreación, deporte, cultura, el pago correspondiente a los gastos de condominio donde habita la adolescente con su madre. Igualmente el padre se compromete a entregarle a la adolescente, el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) –actuales trescientos bolívares (300Bs)- por concepto de cesta ticket; de mutuo acuerdo convienen en el incremento automático anual del monto fijado.
5º) El Régimen de visitas se establece de forma provisional y el padre tendrá las más amplia prerrogativas para visitar a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, con la finalidad de obtener un mayor desarrollo psíquico, social, intelectual y moral, pudiendo ver a su progenitor todas las veces que así ellos lo consideren conveniente; respetando por supuesto el horario de estudios de la adolescente.
6°) El padre voluntariamente todos los meses de julio de cada año y diciembre, contribuirá en una alícuota parte en los gastos que pudieran representar las vacaciones de la adolescente en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,o) –actuales un mil bolívares (1.000Bs)- es decir un millón de bolívares extra por el mes de julio y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) actuales un mil bolívares (1.000Bs) extra en el mes de diciembre. (actualización monetaria nuestra).
En fecha 13 de agosto de 2009 el ciudadano MOISES ELIAS LOPEZ ALCALA presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en tal sentido el tribunal ordeno la notificación de la ciudadana MIRTHA PASTORA OVIEDO RODRIGUEZ.
En fecha 05 de abril de 2010 se consigno boleta de notificación sin firmar por parte de la ciudadana MIRTHA PASTORA OVIEDO RODRIGUEZ.
La abogada Alida Villasana de Andueza en fecha 20 de octubre de 2010 se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la ciudadana MIRTHA PASTORA OVIEDO RODRIGUEZ e conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el cual fue fijado en fecha 30 de junio de 2011 venciendo el mismo en fecha 22 de julio de 2011.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MOISES ELIAS LOPEZ ALCALA Y MIRTHA PASTORA OVIEDO RODRIGUEZ, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1.990, extendida bajo el Nº 774, folio 164 fte en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
BIENES A LIQUIDAR DENTRO DEL MATRIMONIO:
En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran haber fomentado los siguientes bienes a saber:
1.- Un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguido con el N 26-3 del Conjunto N° 26, dicho inmueble esta ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, Sector Agua Viva de la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, características y demás medidas constan en documento original de compra y que se da por reproducido.
2.- Un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, situado dicho inmueble en el sexto piso, distinguido con el N° 5-B, del Edificio Residencias Torre 16, ubicado en la calle 29 entre carreras 15 y 16 de Barquisimeto Estado Lara, Municipio Concepción, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento original de compra que consta en el expediente.
3.- Un vehículo con las siguientes características Placa: KAJ19L, Serial de carrocería: 323HBI00535, Serial de motor: B3539450, Marca: MAZDA, Modelo: 323HSI, Año: 1998, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, adquirido según titulo de propiedad N° 323HBI000535-I-I de fecha 13 de julio de 1.999.
Los cónyuges de mutuo acuerdo declaran que el inmueble descrito en el aparte N° 1, y ubicado en la Urbanización Santa Cecilia Sector Agua Viva de la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, se le adjudicará en su momento al ciudadano MOISES ELIAS LOPEZ ALCALA y el apartamento descrito en el aparte N° 2, será completamente cedido por el ciudadano MOISES ELIAS LOPEZ ALCALA, a la ciudadana MIRTHA PASTORA OVIEDO RODRIGUEZ, en cuanto al aparte N° 3 es decir el vehículo será partido en partes iguales. Aparte de estos bienes conyugales, ambas partes declaran que no existe ningún otro bien que este dentro de la comunidad conyugal y que no existe ninguna otra obligación o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen en el futuro por reclamar, excepto las obligaciones estipuladas en las cláusulas anteriormente descritas.
4.- Será por cuenta del cónyuge MOISES ELIAS LOPEZ ALCALA, todos los gastos judiciales y los honorarios de abogados que ocasionen con motivo de esta separación de cuerpos y bienes, no tendiendo la cónyuge que pagar nada por este concepto.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintitrés (23) de Enero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 231-2.012, siendo las 01:15 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2009-004608
23-01-2012
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