REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005475

Solicitantes: YIMMI JOSE MEDINA PEÑA y YURI GISETH HURTADO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.649.371 y V-17.013.339 respectivamente.

Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 05 años de edad.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito presentado por la ciudadana KERLYS DE PARRA titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.326, actuando en su carácter de Defensora adscrita a la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes Mercabar del municipio Iribarren del estado Lara; a instancias de los ciudadanos YIMMI JOSE MEDINA PEÑA y YURI GISETH HURTADO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.649.371 y V-17.013.339 respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:

PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00Bs.) SEMANALES, dicho monto lo depositarà en una cuenta bancaria.

SEGUNDO: Los gastos por conceptos de medicinas, útiles y uniformes escolares, y demás gastos así como calzado y vestuario serán compartidos entre ambos progenitores.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres del beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora adscrita a la Defensorìa de Niños, Niñas y Adolescentes Mercabar del municipio Iribarren del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena que se tenga como sentencia firme. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3428-2011 y se publicó siendo las 02:26 p.m.

La Secretaria,

IVBT/LettysR.*
KP02-J-2011-005475
Homologación de Obligación de Manutención