REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001878
DEMANDANTE: EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.573.542, de este domicilio.
DEMANDADA: BLANCA ROSA YEPEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.394.787, de éste domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Se inició el presente asunto por demanda de divorcio que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, en contra de la ciudadana BLANCA ROSA YEPEZ ALVAREZ, basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal admite la solicitud en fecha 31 de mayo de 2010, y acuerda la notificación de la demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la parte actora desiste del presente procedimiento y solicita sean devueltos los originales, toda vez que se llegó a un acuerdo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial..
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA, desistió del procedimiento en fecha 30 de noviembre de 2011, y requiere el archivo del expediente.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano EYILME RAFAEL GIRELLA NOGUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3881-2.011, siendo la 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES
KP02-V-2010-001878
OD/Diana-
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