REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004226
SOLICITANTES: ELISA MARIA DE BRUZOS TUA y PABLO RAFAEL VIRGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.900.569 y V- 14.094.877; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR ABG: MARIA A DE BRUZOS, inscrita en el IPSA bajo el No. 117.601.-
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ELISA MARIA DE BRUZOS TUA y PABLO RAFAEL VIRGUEZ CORONADO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2010, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos ELISA MARIA DE BRUZOS TUA y PABLO RAFAEL VIRGUEZ CORONADO, ya identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 20 de diciembre de 2011, los ciudadanos ELISA MARIA DE BRUZOS TUA y PABLO RAFAEL VIRGUEZ CORONADO, ya identificados, consignaron diligencia en la presente causa, y solicitaron sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ELISA MARIA DE BRUZOS TUA y PABLO RAFAEL VIRGUEZ CORONADO, ya identificados, contraído ante la Registradora Civil de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 2006, bajo el Acta Nº 26, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: La Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE corresponderá de pleno derecho a la madre, la ciudadana ELISA MARÍA DE BRUZOS TUA, ya identificada, con quien vivirá en la siguiente dirección Avenida Caracas, Nº 465 Urbanización Fundalara, Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDA: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERA: El padre se obliga a suministrar a la niña una Obligación de Manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 700,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS. F. 200,00) para el pago del colegio que les serán entregados a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS. F. 500,00) para mercado de comida, es decir víveres, frutas, carne, pollo y pescado, que el padre debe demostrar con sus facturas respectivas. Esta cantidad debe ser aumentada anualmente de acuerdo a los niveles de inflación existentes en el País. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos por el padre y por la madre.
CUARTA: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña en la residencia de su madre cualquier día de la semana desde las 8 a.m. hasta las 7 p.m. y la niña podrá visitar la residencia de sus abuelos paternos cualquier día de la semana desde las 8 a.m. hasta las 7 p.m. La niña podrá disfrutar de salidas eventuales con su padre solamente dentro de la ciudad de Barquisimeto hasta la edad de cinco (5) años siempre y cuando tenga la autorización de su madre.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 13 de enero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0105-2.012, siendo las 02:53 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
RSG/OSD/reina-
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