ASUNTO: KP02-J-2011-005092

Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, culmino el disfrute de su periodo vacacional aprobado por la Comisión Judicial, reincorporándose al efecto a sus labores como Juez titular, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ GOUVEIA y CANDY BEATRIZ DE ANDRADE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.262.449 y V-16.387.628, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por las abogadas YANETH SANTIAGO y KAREN FREITES DOMOROMO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.225 y 117.689, respectivamente. Este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio RODRIGUEZ DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Padre ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ GOUVEIA, puede disfrutar junto a sus hijas las veces que ellas así lo decidan, entendiéndose que la madre no hará objeción a la solicitud de sus hijas, el padre podrá visitarlo y compartir con ellas en el lugar que de común acuerdo establezcan los padres como lugar para celebración de su cumpleaños. Con relación a las semanas de vacaciones, feriados del año, vacaciones de navidad y fin de año, serán igualmente a decisión de nuestras hijas. El padre podrá llamar y comunicarse telefónicamente con sus hijas, en la residencia que comparte con su madre, siempre dentro de un horario que no perturbe el descanso del mismo. Igualmente, ambas partes han convenido que el padre no guardador del niño podrá colaborar y compartir con las niñas previo acuerdo con la madre considerando los intereses y necesidades de las niñas en su día a día, apoyando en su cuido y crianza; entre otros, con el transporte de ida y de regreso desde y hacia el colegio; debiendo el padre no guardador entregar a las niñas a su guardador, sin dilación que afecte su desarrollo natural o armonía familiar, para colaborar así con la formación y fortalecimiento de lazos de afecto con ambos progenitores. Ambos padres acordaron que las niñas podrán disfrutar y compartir el tiempo que decidan con su abuela paterna, asimismo, se comprometen recíprocamente a garantizar la intimidad y protección psicológica de las niñas durante la pernocta con ambos progenitores, respecto a terceros que compartan o cohabiten en la residencia del padre o la madre, por lo cual, ambos asumen el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para garantizar que las niñas tengan su propio dormitorio y baño, y que estos sean de su uso exclusivo sin presencia de terceros distintos al padre o madre.
SEGUNDO: El padre ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ GOUVEIA, contribuirá con los gastos de manutención, como lo ha venido haciendo regularmente hasta ahora, por lo que hemos acordado se fije la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, pagaderos los días viernes de cada semana en la cuenta Bancaria Número: 01750386350724051186, del Banco Bicentenario, a nombre de CANDY DE ANDRADE. De igual forma hemos acordado que le padre ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ GOUVEIA le comprara Ropa a sus menores hijas cuatro (04) veces al año, Enero, Abril, Agosto y Diciembre y todo lo concerniente a la educación, cultura y atención medica serán igualmente cubierto por el padre y la madre cubrirá los gastos de tareas dirigidas.
TERCERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad y la Responsabilidad de crianza, la custodia será ejercida por la madre.
CUARTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que durante la relación matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, por tanto, nada tenemos que separar ni liquidar.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos ALVARO ANTONIO RODRIGUEZ GOUVEIA y CANDY BEATRIZ DE ANDRADE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.262.449 y V-16.387.628, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 17 de Enero de 2012. Años: 201º y 152º

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



ABOG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 140-2012 y se publicó siendo las 09:50 a.m.


La Secretaria,





RMSG/JAAZ