Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-006084

SOLICITANTES: JOSE LUIS PEREZ RIOS y DAILIN YULIANA RIVERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.605.019 y V-16.605.607, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELIMAR ANTONIETA FRANCO VARGAS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 160.644.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, culmino el disfrute de su periodo vacacional aprobado por la Comisión Judicial, reincorporándose al efecto a sus labores como Juez titular, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra

El día 13 de diciembre de 2011, los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ RIOS y DAILIN YULIANA RIVERO MARQUEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de agosto del año 2005; de su unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 05 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
PRIMERA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza sobre la niña de autos, ya identificada, será ejercida por ambos progenitores, así la madre ha ejercido la Custodia, durante el tiempo que hemos permanecido separados en la casa de habitación, urbanización Las Margaritas, calle Nº 8 con Carrera 1, Casa Nº 461, en la ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDA: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre a los fines de compartir con su hija, en caso de las festividades navideñas, vacaciones escolares, son alternadas con la madre, a los fines que un año la niña este con su madre y el año siguiente con su padre y así sucesivamente, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando semana santa lo pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. El régimen de convivencia familiar, cada padre se compromete a facilitar y permitir al otro progenitor ejecute este derecho, en consecuencia no se establece limitaciones alguna para compartir cada progenitor con su hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de la niña, sus actividades extracurriculares ni sus horas de descansos.
TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre suministrara a la niña de autos ya identificada, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.300.00), es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS.150.00), el quince (15), y los otros CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.150.00), el ultimo (30), de cada mes, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, le suministrara una mensualidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600.00), con ocasión de los gastos escolares y festividad navideña, los cuales se le entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo, en cuanto a los gastos ocasionado por actividades recreativas, salud, educación, vestido, calzado y cualquier gasto eventual, será compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
En fecha 19de diciembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS PEREZ RIOS y DAILIN YULIANA RIVERO MARQUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de agosto del año. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2005, bajo el Nº 114.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17de Enero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0135-2.012 y se publicó siendo las 01:24 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2011-006084
RMSG/OSD/reina.-