REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce.
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000040

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada ante este despacho por los ciudadanos MARNERIS SUÁREZ NIEVES y REINALDO ANTONIO ALVARADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.843.672 y V-12.706.789, respectivamente, asistidos por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, según acta de fecha 05 de Enero de 2012, se le da entrada.

Partes: MARNERIS SUÁREZ NIEVES y REINALDO ANTONIO ALVARADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.843.672 y V-12.706.789, respectivamente, domiciliados la primera, en la calle 2 y 3 con carrera Nueva Segovia, cerca del restaurant “Miguel”, municipio Iribarren, estado Lara, y el segundo, en la calle 57 con San Vicente, cerca de la plaza, municipio Iribarren, estado Lara. (Lugar de Trabajo): Piccola Trattoria, calle 7 con carrera 1, al lado del Banco Bicentenario, municipio Iribarren, estado Lara.

Asistidos por: Abg. Ángel Rosendo Petit Dugarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 meses de edad.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, según acta levantada en la Fiscalía en fecha 05 de enero de 2012, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0171-001140-6000289042, del Banco Activo a nombre de la madre. SEGUNDO: Los gastos relacionados con la asistencia médica y medicinas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales en beneficio de la niña. TERCERO: Los gastos relacionados con ropa y calzado serán costeados en partes iguales por ambos padres en beneficio de la niña. CUARTO: En el mes de diciembre ambos padres se comprometen en comprar ropa, calzado y regalo navideño a la niña”. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL


LA SECRETARIA



Abg. OLGA SOFÍA DAAL VARGAS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 130-2012 y se publicó siendo las 10:34 a.m.


LA SECRETARIA



Abg. OLGA SOFÍA DAAL VARGAS




ASUNTO: KP02-J-2012-000040
HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RMSG/OSDV/Anacristina.-