REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000130
SOLICITANTES: MANUEL FELIPE HERNANDEZ RODRIGUEZ y SORELIS BEATRIZ MENDOZA MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.094.711 y V-11.784.004, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANAERCIELY SORELIS MENDOZA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 169.961
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 12 de enero de 2012, los ciudadanos MANUEL FELIPE HERNANDEZ RODRIGUEZ y SORELIS BEATRIZ MENDOZA MENDOZA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de Cuara, municipio Jiménez, estado Lara en fecha 27 de diciembre de 2002, de su unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad, siendo que desde hace más de 07 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de la hija la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), que serán depositados en el Banco Corp Banca, cuenta Corriente No. 01210329830102296923, además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega el Colegio a los padres y representantes en un 50% cada uno en cuanto a losa gastos de medicina serán cubiertos en un en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, es decir, podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m hasta las 8: 00 p.m del día en que se desee realizar la visita, por su puesto sin que afecte las áreas de estudio y recreación.
En fecha17 de enero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MANUEL FELIPE HERNANDEZ RODRIGUEZ y SORELIS BEATRIZ MENDOZA MENDOZA ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la prefectura de Cuara, municipio Jiménez, estado Lara en fecha 27 de diciembre de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2002, bajo el Nº 37, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Enero de 2012. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 141-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL


RS/ OD/Diana