REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara –
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000413
SOLICITANTES: LIDALCY JOSEFINA PEREZ GOYO y RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.266.523 y 11.595.485; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogados KATY BARON y LEONID MILLAN SAAVEDRA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 46.472 y 73.087, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 05 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos LIDALCY JOSEFINA PEREZ GOYO y RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 03 de febrero de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos LIDALCY JOSEFINA PEREZ GOYO y RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 26 de febrero de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la ciudadana LIDALCY JOSEFINA PEREZ GOYO, ya identificada, consignó diligencia en la presente causa, alegando reconciliación con su cónyuge y solicitando el archivo del expediente.
En fecha 12 de enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y se requirió a la ciudadana LIDALCY JOSEFINA PEREZ GOYO, indicar el domicilio del cónyuge a los fines de su notificación.
En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, ya identificado, consignó escrito mediante el cual niega que exista reconciliación entre las partes y solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 08 días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil venezolano, el cual comenzará a correr una vez notificadas ambas partes y consten en autos las notificaciones.
En fecha 17 de junio de 2011, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS.
En fecha 17 de octubre de 2011, se consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana LIDALCY JOSEFINA PEREZ GOYO.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual señala los siguientes medios probatorios:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ORIGINAL, respecto al inmueble que funge de vivienda, ubicado en la carrera 2 entre calles 10 y 11, Barrio el Carmen, Barquisimeto, estado Lara, de fecha 21 de diciembre de 2009, aún vigente.
2.- TESTIMONIAL de los ciudadanos, OMAIRA DEL CARMEN ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.302.410, de éste domicilio, y del ciudadano LUIS RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.370.509, de éste domicilio
En fecha 31 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria concedido en fecha 07 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida por el ciudadano RAFAEL ANGEL MENDOZA, siendo que en la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos antes identificados, se dejó constancia de la incomparecencia al acto.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, vista la solicitud contenida en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANGEL MENDOZA.
En fecha 16 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de los testigos promovidos por el ciudadano RAFAEL ANGEL MENDOZA, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo cual se declaró desierto el acto.
Punto previo.-
En consecuencia, una vez concluido el lapso de la articulación probatoria, ésta juzgadora debe valorar las pruebas constantes en autos, de acuerdo a la libre convicción razonada del Juez y a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente. En tal virtud, el contrato de arrendamiento original, cursante al folio 31 de autos, aún siendo un documento privado, el mismo no fue impugnado por la parte contraria, otorgándosele pleno valor probatorio, y pudiendo inferirse del mismo que el ciudadano RAFAEL ANGEL MENDOZA, habita en un inmueble ubicado en la carrera 2 entre calles 10 y 11, Barrio el Carmen, Barquisimeto, estado Lara, desde la fecha 21 de diciembre de 2009, quien manifestó además la actual vigencia de dicho contrato, y no cohabita con la ciudadana LIDALCY JOSEFINA PEREZ GOYO, en el lugar señalado como último domicilio conyugal en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y así se establece.-.
En consecuencia, vistas las actas del presente expediente, se puede concluir que no existen pruebas aportadas al proceso por la ciudadana LIDALCY JOSEFINA PEREZ GOYO que demuestren la reconciliación alegada de respecto a su cónyuges RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, y que durante el tiempo transcurrido desde que se decretó la Separación de Cuerpos, no existen elementos de autos de los cuales se pueda inferir la reconciliación alegada por la ciudadana LIDALCY JOSEFINA PEREZ GOYO, habiéndose demostrado por el referido cónyuge RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, su lugar de residencia actual, y por ende la no cohabitación con su cónyuge, es por lo que esta sentenciadora debe declarar con lugar la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, solicitada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS y así se decide.-
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud del ciudadano RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LIDALCY JOSEFINA PEREZ GOYO y RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, ya identificados, ante el Jefe civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Acta Nº 61, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:“PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de crianza, la patria potestad del hijo la ejercerán conjuntamente, debiendo coadyuvarse en el ejercicio, teniendo como norte el bienestar integral del niño, y la responsabilidad de crianza del niño, la ejercerá la madre y padre, y la custodia la ejercerá la madre, obligándose ambos padres a fomentar en el hijo el respeto y el amor por ellos para que crezca en un ambiente armonioso que garantice su desarrollo integral. SEGUNDO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El podrá visitar a su hijo y salir con el al menos dos fines de semana al mes, siempre y cuando las condiciones de trabajo lo permitan, de lo contrario podrá, entre los días de semana (lunes a viernes) compartir con su hijo siempre que esas salidas no coincidan con las actividades educativas, deportivas o recreativas del niño: En caso de enfermedad el padre podrá visitarlo y compartir con el hijo en el lugar donde se encuentre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas de acuerdo al caso. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: Ya existe un expediente signado con el NO. KP02-S-2007-012558, el cual cursa en la extinta sala de juicio N. 03, en el cual se autorizó el descuento de la obligación al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de su competente Guardia Nacional Bolivariana, la cual en estos momentos se está cumpliendo. CUARTO: DEL REGIMEN DE BIENES: Ambas partes declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes y por tanto no hay nada que repartir, en virtud de lo cual, al decretarse la separación de bienes por el Tribunal, cualquier bien adquirido pertenecerá únicamente al adquirente.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 17 de Enero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL VARGAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 128-2.012, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA SOFIA DAAL VARGAS



RS/OSD/Diana-