REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001002
DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.728.323 y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. José Gregorio Padilla, inscrito en el Impreabogado Nº 104.174.
DEMANDADO: FANNY CAROLINA BONIER ORTEGANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.700 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 11 de marzo de 2010, compareció el ciudadano ADOLFO MAGUIR VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.728.323, presentó demanda de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana FANNY CAROLINA BONIER ORTEGANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.700 y de este domicilio, en la cual expone que la madre de su hija no esta cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la Separación de Cuerpos signada con el Nº KP02-V-2008-000821, bajo la cláusula tercera, así mismo manifestó que en fecha 29-06-2009, se declaró la conversión divorcio, respetando lo acordado por las partes. Acompaño su solicitud con copia simple del expediente de Separación de Cuerpos y copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha 15 de abril de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda oír a la beneficiaria de autos.
Consta a los folios 19 y 20 la consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la representante fiscal. Y al folio 21 y 22 consta la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 19 de mayo de 2010, oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada y la parte demandante no hizo acto de presencia. En la misma fecha el tribunal recibe de la ciudadana FANNY BONIER escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de junio de 2010 se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar y se dejó constancia que precluyó el lapso de pruebas y la parte demandada no presentó prueba alguna.
En fecha 07-06-2010, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos y se ofició al Equipo Técnico Multidisciplinario para la práctica del informe psicológico de las partes en juicio.
En fecha 14 de junio de 2010 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto constara en autos el informe requerido y la opinión de la beneficiaria.
En fecha 27 de octubre de 2010, la abg. Lisbeth G. Leal Agüero Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se aboco al conocimiento de la presente causa, disponiendo conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se tramitaria por el procedimiento que venia tramitándose y ordenó requerirle al Equipo Multidisciplinario las resultas de lo ordenado y notificó a la demandada para que compareciera en compañía de la beneficiaria a los fines de ser escuchada su opinión.
Se deja constancia en fecha 26 de noviembre de 2010, que la beneficiaria no compareció ante este tribunal a emitir opinión en la presente causa.
De la Opinión del Beneficiario
En virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en el desarrollo de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que el padre o madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la beneficiaria de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data y visto que la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra de los intereses de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Del Informe Integral
Se observa que en autos no constan las resultas del Informe Psicológico ordenado a las partes, en fecha 07 de junio de 2010, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico ordenado a las partes, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre de 2.009 sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que ambas partes están de acuerdo en que se establezca y cumpla un Régimen de convivencia Familiar y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija. Aunado a ello ordenado que ha sido el informe en autos las partes hasta la presente fecha no han concurrido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario siendo por demás reiterativa la conducta sostenida por las partes en el presente proceso lo cual resulta lesivo a los derechos e intereses del beneficiario de autos, es por lo que esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del Proceso: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana FANNY CAROLINA BONIER ORTEGANA, se le citó tal como se evidencia de la consignación de boleta de citación obrante a los folios veintiuno (f-21) y veintidós (f-22); y siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 19 de mayo de 2010, se dejó constancia que solo se presentó la referida ciudadana y la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda en la cual la demandada expresa estar de acuerdo en que el padre de su hija la visite y comparta con ella. Por lo que en conclusión se concluye que en el presente proceso se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: De las Pruebas: Al momento de interponerse el Libelo de la demanda la parte actora ofreció los medios probatorios anexos a la solicitud y las del escrito de promoción de prueba presentado por el demandado en la oportunidad legal correspondiente:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Así las cosas efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que consta en los autos (Folio 04 al 13) copia fotostática simple de la causa de Separación de Cuerpos signada con el Nº KP02-V-2008-000821, documental mediante la cual se puede evidenciar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, que se fijó en la cláusula tercera, así mismo se aprecia que en fecha 29-06-2009, se declaró la conversión divorcio, respetando lo acordado por las partes.
Seguidamente consta al folio 14 del expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, documental mediante la cual se puede evidenciar o acreditar el vínculo paterno filial existente entre el demandante con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Demostrada la relación familiar entre el demandante y la beneficiaria de autos, la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle a la niña su derecho a mantener contacto directo y cotidiano que garantice el Principio de Coparentalidad.
Las pruebas antes descritas se valoran en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según La Libre Convicción Razonada del Juez.
TERCERO: El Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, también es ponderado a los efectos de decidir la solicitud planteada, en este orden de ideas estima esta juzgadora que la pretensión que nos ocupa involucra el derecho de la beneficiaria a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto no existen alegatos probados en autos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, es procedente la acción propuesta a los efectos de garantizarle a la niña el derecho a mantener contacto directo y cotidiano con su padre, para lo cual deberá tomarse en cuenta el régimen de convivencia ya establecido. En este mismo sentido se insta a ambas partes a realizar Talleres para Padres que redunden en un mejoramiento de los roles que como progenitores deben ejercer en forma responsable. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL GRANADILLO ANTILLANO, contra la ciudadana FANNY CAROLINA BONUER ORTEGANA, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos identificados en autos, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
Por cuanto ya existe un régimen de convivencia familiar establecido se tomara en cuenta el mismo, en consecuencia quedará de la siguiente manera:
“PRIMERO: El padre visitará a su hija en la casa de la abuela materna las veces que considere conveniente durante la semana (Lunes a Viernes), previa notificación a la madre y tomando en consideración no entorpecer las horas de descanso y estudio de la niña. Así mismo compartirá sin pernocta, los días sábados de cada semana, retirándola por el hogar materno a las 11:00 a.m. y regresándola el mismo día a las 04:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a la época de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y demás días de asueto, ambos padres se pondrán de acuerdo con el compartir, tomando en cuenta que deberá ser sin pernocta en un horario de 10:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.
TERCERO: Se establece que para el día del padre y el cumpleaños del progenitor la compartirá durante el día con su padre, desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., hora en que el progenitor la retornará a su hogar materno.
CUARTO: El día del cumpleaños de la beneficiaria y el día del niño, se establece que ambos progenitores se pondrán de acuerdo con el compartir. Pudiéndolo celebrar juntos o por separado en un lugar acorde a la edad de la niña (parques, centros comerciales...)”
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 061-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rosimar.-
Exp. KP02-V-2010-001002
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