REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005835
SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO SUAREZ BARBOZA y GREYLI DESIREE MEDINA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.408.433 y V-18.736.894 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Lisbeangela Vargas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.635.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de noviembre de 2.011, los ciudadanos RICARDO ANTONIO SUAREZ BARBOZA y GREYLI DESIREE MEDINA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.408.433 y V-18.736.894 respectivamente; asistidos por la Abg. Lisbeangela Vargas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.635; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde hace cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre GRYSMAR ANTONELLA, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Diciembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
Al folio 07 se fijo nueva oportunidad para escuchar a la beneficiaria de autos y en fecha 16 de enero dejo constancia que la niña de autos no compareció ante el tribunal a emitir su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RICARDO ANTONIO SUAREZ BARBOZA y GREYLI DESIREE MEDINA CABRERA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO ANTONIO SUAREZ BARBOZA y GREYLI DESIREE MEDINA CABRERA, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Mayo de 2006, acta número 104, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre y el padre, estando la Responsabilidad de Crianza a cargo de la madre ciudadana GREYLI DESIREE MEDINA CABRERA, antes identificada.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto. Con respecto a las vacaciones serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre, ciudadano RICARDO ANTONIO SUAREZ BARBOZA, antes identificado, le entregara a la madre en su domicilio, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, por concepto de manutención. Los demás gastos de educación, médica, de recreación serán compartidos por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0093-2012 y se publicó siendo las 09:35 a.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rosimar.-
KP02-J-2011-005835
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