REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-004997
DEMANDANTE: LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.543.574 y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. Mariela Viloria, en su condición de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.244.220 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 04 años de edad respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 03 de Diciembre de 2009, se recibió la presente demanda incoada por la ciudadana LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.543.574 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.244.220 y de este domicilio, en la cual solicita sea establecido un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y se dispuso que en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria, asi como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se ordenó escuchar la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Consta a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo se consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA.
En fecha 25 de mayo de 2010, oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de junio de 2010, se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas y el demandado no promovió prueba alguna, así mismo se admitieron las pruebas presentadas por la demandante en el libelo de la demanda y se fijo oportunidad para escuchar a las beneficiarias. Se oficio al Equipo Técnico multidisciplinario a los fines que practicaran informe social y psicológico a las partes en juicio.
En fecha 18 de junio de 2010 se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de las beneficiarias y los informes ordenados.
Se deja constancia al folio 23 que la beneficiaria no compareció ante el tribunal.
Riela desde el folio 26 al 34 correspondencias del Equipo Técnico Multidisciplinario en las cuales informan al tribunal que las partes en juicio no comparecieron a practicarse las evaluaciones correspondientes.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
De la Opinión del Beneficiario
En virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en el desarrollo de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que el padre o madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aùn mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data y visto que la solicitud presentada por la madre de las mencionadas beneficiarias no obra en contra de los intereses de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las beneficiarias (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de las beneficiarias, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Del Informe Integral
Se observa que en autos no constan las resultas del Informe Social y Psicológico ordenado a las partes, en fecha 11 de junio de 2010, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y social ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional a señalar o exponer que existiera una circunstancia que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de las niñas, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre de 2.009 sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y social de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijas. Aunado a ello ordenado que ha sido el informe en autos las partes hasta la presente fecha no han concurrido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario siendo por demás reiterativa la conducta sostenida por las partes en el presente proceso lo cual resulta lesivo a los derechos e intereses de las beneficiarias de autos, es por lo que esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
PRIMERO: Así las cosas efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que consta en autos (folios 04, 05 y 06) copia fotostática de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, documentales mediante las cuales se puede evidenciar o acreditar el vínculo paterno filial existente entre el demandante con las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Demostrada la relación familiar entre el demandado y los beneficiarios de autos, la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle a las niñas su derecho a mantener contacto directo y cotidiano que garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA, se le citó tal como se evidencia de la consignación de boleta de citación obrante a los folios 13 y 14; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 25 de mayo de 2010, a la cual no compareció ninguna de las partes declarándose desierto el acto. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
TERCERO: El Interés Superior de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) también es ponderado a los efectos de decidir la solicitud planteada, en este orden de ideas estima esta juzgadora que la pretensión que nos ocupa involucra el derecho de las beneficiarias a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto no existen alegatos probados en autos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, es procedente la acción propuesta a los efectos de garantizarle a las niñas el derecho a mantener contacto directo y cotidiano con su padre, para lo cual se establecerá un régimen de convivencia que garantice el principio de Coparentalidad en base al cual ambos progenitores tienen los mismos derechos de participar activamente en la crianza de sus hijos, no obstante se pondera la edad de las beneficiarias a los efectos del Régimen de Convivencia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA, contra el ciudadano JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA, a favor de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todos identificados en autos, en consecuencia el padre compartirá con sus hijas de la siguiente manera:
“PRIMERO: El padre compartirá sin pernocta con su hijas un fin de semana cada quince días, en consecuencia, el padre buscará a sus hijas en el hogar materno a las 9:00 a.m. y las regresara el mismo día a las 04:00 p.m. al mismo lugar, igualmente el día Domingo, pudiéndose progresivamente llegar a la convivencia con pernocta para los fines de semana después de seis meses de iniciar y darle cumplimiento a la presente decisión..
SEGUNDO: El padre podrá visitar a sus hijas en el hogar materno cuando lo considere conveniente durante la semana (Lunes a Viernes), previa notificación y acuerdo con la madre y tomando en consideración no entorpecer las horas de descanso y estudio de las niñas.
SEGUNDO: En cuanto a la época de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y demás días de asueto, ambos padres se pondrán de acuerdo con el compartir.
TERCERO: Se establece que para el día del padre y el cumpleaños del progenitor las niñas compartirán con su padre, previo acuerdo entre ambos padres.
CUARTO: El día del cumpleaños de las beneficiarias y el día del niño, se establece que ambos progenitores se pondrán de acuerdo con el compartir. Pudiéndolo celebrar juntos o por separado en un lugar acorde a la edad de las niñas (parques, centros comerciales...)”
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 104-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
LGLA/AEA/Rosimar
KP02-V-2009-004997
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