REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005765
Partes: JANNETTE CAROLINA MORLES DE RUIZ y LERWINS DARIO RUIZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.933.024 y V-12.433.236, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Belkys Soto, en su carácter de Defensora del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 06 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: se evidencia que en fecha 24 de Noviembre de 2011, se recibió solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a instancia de los ciudadanos JANNETTE CAROLINA MORLES DE RUIZ y LERWINS DARIO RUIZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.933.024 y V-12.433.236, respectivamente, ambos de este domicilio; el cual fue tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contentivo de un (01) folio y cinco (05) anexos, del cual se evidencia la existencia de un acuerdo suscrito entre las partes en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, logrado en el expediente signado con el Nº KP02-J-2011-005764 llevado por ante el Tribunal antes mencionado.
Verificado como ha sido por parte de esta Juzgadora, quedo evidenciado a través del Sistema Informático Juris 2000, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, cursa el ASUNTO Nº KP02-J-2011-005764, de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, cuyas partes son los ciudadanos JANNETTE CAROLINA MORLES DE RUIZ y LERWINS DARIO RUIZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.933.024 y V-12.433.236, respectivamente, ambos de este domicilio, y los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 06 y 11 años de edad respectivamente, encontrándose dicho asunto en fase de ejecución en virtud de la resolución dictada en fecha 07/12/2011, estableciéndose en dicha decisión lo correspondiente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Asimismo se observa que en el presente asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2011-005765, los ciudadanos JANNETTE CAROLINA MORLES DE RUIZ y LERWINS DARIO RUIZ LUCENA, interpusieron ante este Tribunal solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, verificándose igualdad de causa, objeto y partes, aunado a que en el asunto Nº KP02-J-2011-005764, de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, consta acuerdo homologado y decidido por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Realizado el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que “cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
De la revisión de las causas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-J-2011-005764 y KP02-J-2011-005765, respectivamente, con identidad de sujetos y objeto. La causa KP02-J-2011-005764, se encuentra decidida desde el 07/12/2011, estableciéndose en la misma todo lo correspondiente a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, específicamente quedó asentado lo relacionado a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los referidos niños; es por ello que en criterio de quien aquí decide se configuran los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Decisión
En razón a los planteamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 121/2.012 y se publicó siendo las 03:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2011-005765
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