REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-000015

DEMANDANTE: JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.101.
ASISTIDO POR: Abg. Maria de los Ángeles Martínez, en su condición de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: XIOMARA MERCEDES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.027.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 08 de enero de 2008, se recibe de la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Publico, demanda incoada por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.101, en contra de la ciudadana XIOMARA MERCEDES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.027, en la cual solicita el ejercicio de la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad. Acompaño su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.
Se admite la demanda en fecha 21 de febrero de 2008, en consecuencia se acordó la citación de la demandada, fijándose una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, así mismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del beneficiario de autos. Se ordeno la elaboración de un informe integral a las partes en juicio.
Riela al folio 09 autos en el cual se ordena librar telegramas a las partes para que comparezcan a practicarse las evaluaciones correspondientes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Riela a los folios 12 al 17 del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representante fiscal, de la trabajadora social y de la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2008, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización de la reunión conciliatoria, la misma no se realizo por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Riela al folio 28 el auto del tribunal donde se ordena oficiar a la fiscalia 16 del Ministerio Publico.
Se dejó constancia en fecha 16 de mayo de 2008 que venció el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se admitieron las promovidas por la parte actora en su escrito libelar y las de fecha 02-05-2008.
Consta a los folios 32 y 33 oficios librados a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico y la Unidad Educativa de Cabudare.
Se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con loo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del niño y del Adolescente (f. 39).
En fecha 17 de marzo de 2009 se recibió informe social.
En fecha 27 de octubre de 2010, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento que venia tramitándose y ordenó oír la opinión del beneficiario y ratificar los oficios librados.
En fecha 21 de enero de 2011, se recibió respuesta de la Fiscalia 16 del Ministerio Publico y a los folios 65 y 66 consta la respuesta del colegio donde estudia el beneficiario.
Visto lo expuesto por la Fiscalia 16, este tribunal ordeno oficiar a la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, dicho organismo remite su respuesta en fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011 se recibió informe Psicológico del Equipo Técnico Multidisciplinario.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana XIOMARA MERCEDES COLMENAREZ, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 16 y 17. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria no comparecieron ninguna de las partes, en consecuencia se declaro desierto el acto. Así mismo, se verifico que la parte demandada no dio contestación a la demanda la contestación y tampoco promovió prueba alguna el lapso legal correspondiente, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda y en fecha 02-05-2008, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante: Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
De la prueba de la parte demandante:
De las documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijo.
De las pruebas de informes:
• Oficio de la Fiscalia Décimo Sexta (16º) del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, el cual riela al folio 64 y 68, en el cual se señala que ante ese despacho no cursa causa por la presunta comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de la ciudadana CARLIS ADAMES COLMENAREZ.
• Oficio de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, el cual riela al folio 71, en el cual se informa que ante ese despacho no cursa alguna investigación en contra del ciudadano JUAN ADAMES ROJAS.
• Oficio proveniente de la Escuela Bolivariana Media Jornada G.E. “Cabudare”, donde se informa a este juzgado que durante el año escolar 2006-2007 el adolescente beneficiario presento inasistencias reiteradas debido a la problemática existente en su casa. Así mismo se señala que el adolescente fue atendido y aun se mantiene como matricula del equipo interdisciplinario, señalándose además que es aplazado por no lograr adquirir las competencias mínimas requeridas para ser promovido al grado inmediato superior. (Folios 65, 66 y 67)
La parte demandada no presentó medios probatorios.

Cuarto: De la opinión del adolescente. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión del beneficiario de autos, tal como se evidencia a los folios 04,39, 48, 49, 56 todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente de autos, posponer aun más la decisión prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Quinto: De los informes social y psicológico: Mediante auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó la practica de las exploraciones social, psicológicas y psiquiatricas a las partes en juicio; en tal sentido, en fecha 30 de noviembre de 2011 se recibe del Equipo Técnico Multidisciplinario resultas del informe psicológico practicado al ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, en el cual se señalo que el referido ciudadano presenta una inteligencia promedio, capacidad de juicio, sin alteraciones cerebrales , orientado en tiempo y espacio. Así mismo en el área emocional-afectiva se observan conductas obsesivas, rígidas, con tendencias egocéntricas, encontrándose también su no aceptación a la responsabilidad de la paternidad, inmadurez afectiva y emocional e inestabilidad, de la misma manera se observa un interés egoico en recuperar la vivienda donde convivía con la madre de su hijo.
En cuanto al informe social, el mismo es remitido fecha 17-03-2009, señalándose que el beneficiario de autos vive junto a su madre biológica. Se indica en el mismo la problemática familiar, así como las causas que la ocasionan, narrándose en el mismo cada acontecimiento y situaciones de conflictos vividos, motivos por los cuales el adolescente crece en un ambiente de enfrentamientos, discordias que lo tornan desobediente, indolente y distraído en sus actividades escolares.
Estos informes por su carácter de experticias resultan pruebas orientadoras para el juez, ya que el asunto sometido a su consideración toca aspecto inherentes a la conducta del ser humano, lo que influirá en el desarrollo evolutivo de la persona, las valoraciones sociales y psicológicas son apreciadas con el carácter de experticia.
En atención a los informes realizados, esta juzgadora les da valor probatorio tomando en cuenta la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que con ellos se demuestra la situación de conflicto que presentan los padres, y ha generado un distanciamiento y enfrentamiento que debe resolverse con la orientación debida a los fines de restablecer las relaciones familiares dentro de un clima de armonía y paz que genere el ambiente deseado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con su hijo y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y el beneficiario de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora, sin embargo, no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación a lo expuesto en el escrito libelar, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior del beneficiario, que sea el padre quién deba ejercer la custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS. Y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, en contra de la ciudadana XIOMARA MERCEDES COLMENAREZ, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE todos plenamente identificados; por lo cual la custodia será ejercida por la madre biológica ciudadana XIOMARA MERCEDES COLMENAREZ, en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a su hijo, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación del adolescente en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los diecinueve días (19) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. Años 201º y 152º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 128-2012

La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola,








LGLA/AEA/Rosimar.-
KP02-V-2008-000015