ASUNTO: KP02-J-2012-000151

SOLICITANTES: NESTOR JOSE SÁNCHEZ GIL y NIKHARY JHIUSMAR VENERO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.570.476 y V-13.033.301 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Yoleida Peraza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.246.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de enero de 2.012, los ciudadanos NESTOR JOSE SÁNCHEZ GIL y NIKHARY JHIUSMAR VENERO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.570.476 y V-13.033.301 respectivamente; asistidos por la Abg. Yoleida Peraza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.246; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partida de nacimiento de la hija procreada, así mismo consignaron copia fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 19 de enero de 2012 y se ordenó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
En fecha 24 de enero de 2012, se dejo constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, no compareció a emitir su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NESTOR JOSE SÁNCHEZ GIL y NIKHARY JHIUSMAR VENERO ROMAN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NESTOR JOSE SÁNCHEZ GIL y NIKHARY JHIUSMAR VENERO ROMAN, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de julio de 1999, acta número 208; folio 069 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza estará a cargo de la madre, ciudadana NIKHARY JHIUSMAR VENERO ROMAN, ya identificada. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) quincenales y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y útiles escolares. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Pasara con su padre todos los sábados de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en cuanto a las navidades, el 24 con el padre y el 31 con la madre. Semana anta con la madre, carnaval con el padre y vacaciones escolares serán compartidas 15 días con la madre y 15 días con el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 170-2012 y se publicó siendo las 12:01 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola