ASUNTO: KP02-J-2012-000156
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO PEÑA QUINTERO Y LINA ROSA PANICCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.037.897 y V-9.117.422 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Juan Carlos Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.727.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de enero de 2.012, los ciudadanos JESUS ALBERTO PEÑA QUINTERO Y LINA ROSA PANICCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.037.897 y V-9.117.422 respectivamente; asistidos por el abogado. Juan Carlos Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.727; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partida de nacimiento de los hijos procreados, así mismo consignaron copia fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 19 de enero de 2012 y se ordenó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2012, se dejó constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no comparecieron a emitir su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS ALBERTO PEÑA QUINTERO Y LINA ROSA PANICCIA HERNANDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO PEÑA QUINTERO Y LINA ROSA PANICCIA HERNANDEZ, ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1994, acta número 5; folio 8 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza estará a cargo de la madre, ciudadana LINA ROSA PANICCIA HERNANDEZ, ya identificada. SEGUNDO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, pues no se pretende dañar las buenas relaciones que padre e hijos llevan hasta ahora. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre, aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente nº 0108-2409-59-0100047721, del Banco Provincial. En cuanto a los gastos médicos, escolares, de recreación, así como el bono navideño, será costeado de por mitad por ambos padres, con la intención de cumplir como padres responsables que somos y con el compromiso de brindarle un desarrollo sano a sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº XXXX-2011 y se publicó siendo las XX:XX p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
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