ASUNTO : KP02-J-2012-000217
SOLICITANTES: EFRAIN SEGUNDO GIL PEREZ y ALBERTINA ALIBETH BARRADAS ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.433.588 y V- 9.628.550, respectivamente.
ASISTIDOS POR: CESAR GIMENEZ RUIZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.951.
HIJAS: ERIKA MARÍA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte (20), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Enero de 2012, los ciudadanos EFRAIN SEGUNDO GIL PEREZ y ALBERTINA ALIBETH BARRADAS ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.433.588 y V- 9.628.550, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.951; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Tres (03) hijas de nombres ERIKA MARÍA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte (20), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Enero de 2012 y se ordenó oír la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 24 de Enero de 2012, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que las mismas no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EFRAIN SEGUNDO GIL PEREZ y ALBERTINA ALIBETH BARRADAS ARRIECHE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EFRAIN SEGUNDO GIL PEREZ y ALBERTINA ALIBETH BARRADAS ARRIECHE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Septiembre de 1990, acta número 69, folio 070 fte; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia de las adolescentes será ejercida por la madre, siendo que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuido, desarrollo y educación.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se aperture una cuenta de ahorros.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a sus hijas todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles de las adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 166-2012 y se publicó siendo las 10:49 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
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