ASUNTO : KP02-J-2012-000239

SOLICITANTES: DENNYS RAMÓN CHIRINO MEDINA y CELIA MARÍA SALONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.140.817 y V- 14.563.440, respectivamente.
ASISTIDOS POR: YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.474.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 16 de Enero de 2012, los ciudadanos DENNYS RAMÓN CHIRINO MEDINA y CELIA MARÍA SALONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.140.817 y V- 14.563.440, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.474; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados, así como las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Enero de 2012 y se ordenó oír la opinión del adolescente y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 24 de Enero de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DENNYS RAMÓN CHIRINO MEDINA y CELIA MARÍA SALONES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DENNYS RAMÓN CHIRINO MEDINA y CELIA MARÍA SALONES, por ante el Registro Civil del Municipio Unión del Estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 1996, acta número 69; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente y la niña será ejercida en forma compartida, por lo que la Custodia la ejercerá el padre Dennys Ramón Chirino Medina.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUALES, la cual podrá variar de acuerdo al índice inflacionario, los mismos los llevará al domicilio de sus hijos o en su defecto entregárselos al padre, asimismo compartirán en partes iguales los gastos de vestido, calzado, medicinas, colegio, útiles escolares, gastos médicos, decembrino y otros para contribuir a la manutención de los hijos.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre y cuando no interfiera en las actividades y desarrollo integral del adolescente y de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 167-2012 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola