Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, veintitrés (23) de Enero de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004544
DEMANDANTE: MIRIAN ROSA ZAMBRANO GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.774, de éste domicilio.
DEMANDADO: JONATHAN ALEXANDER CASANOVA ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.898.023, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido el presente expediente en fecha 05 de diciembre de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MIRIAN ROSA ZAMBRANO GUANDA, ya identificada, en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CASANOVA ARENA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de fijar el monto que por obligación de manutención debe cancelar el padre del niño. La presente demanda fue admitida en fecha 07/01/2011, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 09/05/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo hizo acto de presencia la parte actora. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación. El tribunal dejó constancia que el día 24/05/2011 venció el lapso de promoción de pruebas y contestación. En fecha 07/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara y la ciudadana Mirian Rosa Zambrano Guanda, incorporándose y admitiéndose como prueba documentales:
De los medios probatorios documentales: Copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), que riela al folio (04).
De la Prueba de Informe: Se acordó la elaboración de informe socioeconómico a las partes en juicio, prolongándose la audiencia en cuatro oportunidades para los días 08/08/2011, 16/09/2011, 03/10/2011 y 10/10/2011 sin la incorporación del referido informe por lo que se dio por concluida la fase de sustanciación. La Trabajadora Social Daniela Sánchez en fecha 13/10/2011 presentó escrito mediante el cual informa al tribunal que las partes en juicio hasta la presente fecha no habían comparecido ante la sede del equipo multidisciplinario para la evaluación correspondiente. Igualmente informó haberse trasladado al domicilio señalado en la boleta de notificación pero sin conseguir la vivienda.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a ésta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, ésta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando necesario considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) según lo estipulado en el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, convocado para día 16/01//2012 quien no compareció a la cita fijada.
TERCERO
De la Prueba de Informes.
En ese orden, conforme al informe, se observa que en autos no consta las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante éste órgano a los fines de realizar el informe respectivo, y visto que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a la correspondiente evaluación, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes éste Tribunal debe necesariamente pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ciudadana MIRIAN ROSA ZAMBRANO GUANDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.774, residenciada en Barquisimeto, estado Lara; de su representante legal Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. Mariangel Arguelles, por una parte y por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano ALEXANDER CASANOVA ARENA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.898.023, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, y vista la oportunidad, ésta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copia fotostática de acta de nacimiento del beneficiario de autos elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1976 del año 2.005, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación al beneficiario y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Valorando la documental promovida y evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, que corresponde al padre no custodio, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas deL mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, y así se declara.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MIRIAN ROSA ZAMBRANO GUANDA, en contra del ciudadano ALEXANDER CASANOVA ARENA, anteriormente identificados y en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primero días de cada mes. En cuanto a los gastos de educación, adicionalmente, y en el mes de agosto, el padre debe aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) e igual monto deber aportar los cinco primeros días del mes diciembre para gastos decembrinos. Se establece que los demás gastos que requiera el beneficiario de autos tales como: calzado, vestido, gastos médicos, medicinas, recreación, y gastos extraordinarios serán compartidos equitativamente por ambos progenitores en partes iguales.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 38-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM Rene
KP02-V-2010-00004544