REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000219
QUERELLANTES: Ciudadanas AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.03.527, actuando en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.007.473, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.603.475, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.427.735, actuando en representación de sus hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.644.589, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.056.385, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.031.583, actuando en representación de sus menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), domiciliados todas en el Kilómetro 14 de la Intercomunal Barquisimeto-Duaca, Urbanización Privada Yucatán, Tamaca estado Lara.
ASISTIDO POR: Abg. LUIS RAFAEL G. ROMERO B. y JOSE GREGORIO ZAA, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.865 y N40.550.
QUERELLADO: GISELA CAÑIZALES en su condición de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA
Abogados de la Parte Querellada Abg. SORAYA CASTRO, LOREN GUEDEZ Y MARÍA SANDOVAL, Nº IPSA 46.810, 133.239 y 108.755, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se recibe el presente Amparo Constitucional en fecha 20 de Septiembre de 2011, en donde los querellantes solicitan medida de Protección a los derechos fundamentales de sus hijos por parte de la Zona Educativa del estado Lara, por cuanto les fue negada el funcionamiento dentro de la Urbanización Yucatán Privada, de la Unidad Educativa Colegio Bicentenario Yucatán, de fecha ocho (08) de Agosto del año 2011, lo cual fue recurrida por un Recurso de Reconsideración, de fecha 12 de Agosto del año 2011, respondiendo al mismo en fecha 26 de agosto del año 2011 en el cual se ratifica la negativa del permiso de funcionamiento solicitado ante la zona educativa del estado Lara y afecta a toda la comunidad de la Urbanización privada Yucatán, por lo cual se ve en peligro el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes que habitan en la misma, ya que se vulnera el derecho de los niños, niñas y adolescente a tener una educación adecuada.”
En virtud de los hechos expuestos y de conformidad con los artículos 22, 25, 26, 48, 49 ord. 1, 3 y 8; 51, 78, 102, 103, 104, 105, y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó que sea declarado con lugar la presente acción de amparo y que se ordene a la Jefa de Zona Educativa del estado Lara, la autorización de funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Bicentenario Yucatán, todo en beneficio de los niños de marras.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, este tribunal se pronuncia sobre la inadmisibilidad del amparo, apelando los querellantes de la inadmisibilidad. En fecha 26 de Septiembre de 2011, el tribunal oye la apelación en ambos efectos. En fecha 03 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la apelación formulada por las querelladas contra la sentencia de 20/09/2001, revocando dicha sentencia y ordena la admisión de la acción de amparo, siendo que el mismo se recibe por ante éste tribunal de juicio en fecha 07 de octubre de 2011, ordenándose notificar a la parte querellada ciudadana Gisela Cánsales en su condición de Jefe de la Zona Educativa del estado Lara, a la fiscalía del Ministerio Público, al Procurador General del a República, y escuchar a los niños.
En fecha 07 de Octubre de 2011, se admitió la acción de amparo por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad en los artículos 6, 7 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordenó: 1. Notificar a la querellada ciudadana GISELA CAÑIZALES en su condición de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, 2. Notificar al Procurador del estado Lara de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3. Oír a los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.4. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para su comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 16 de Enero de 2012, la suscrita secretaria de éste Tribunal, certifica la consignación de la notificación de las partes querelladas y del Procurador General de la República y se ordenó fijar para el día 19 de Enero del presente año, Audiencia Oral de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oír a los beneficiarios de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, no estando presente la querellante, ciudadanas AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.03.527, actuando en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.007.473, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.603.475, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.427.735, actuando en representación de sus hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.644.589, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.056.385, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.031.583, actuando en representación de sus menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), domiciliados todas en el Kilómetro 14 de la Intercomunal Barquisimeto-Duaca, Urbanización Privada Yucatán, Tamaca estado Lara, ni por sí ni por medio de apoderado; por una parte y por la otra; los apoderados de la Zona Educativa del estado Lara, como parte querellada Abogados Soraya Castro, Loren Guédez y María Sandoval, Nº IPSA 46.810, 133.239 y 108.755, respectivamente, el apoderado de la Procuraduría General de la República Abg. Wassim Azan, Nº IPSA 53.141. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público Abg. Mariangel Arguelles.
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO
De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: “Manuel Quevedo Fernández” se ha establecido que:
La acción de amparo constitucional, ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de amparo constitucional.”
Así las cosas, el concepto del Amparo Constitucional, ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.
En relación a la competencia, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse acerca de la competencia que tiene para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “El Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia…
m.) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”
En la presente acción de Amparo Constitucional la competencia para conocer de la sustanciación y tramitación, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por encontrarse inmerso en el contenido de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes como es un nivel de vida adecuado, a una vivienda digna y el derecho a la salud.
En consecuencia, estando ésta administradora de justicia, facultada mediante designación de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.
Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Esta juzgadora en el curso de la audiencia y en el desarrollo del proceso dirigió sus actuaciones e intervenciones y señalando los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo verificó la no asistencia de las partes, querellantes AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO, de ANABELLA BRICEÑO PÁRRAGA, de MARÍA MAGDALENA LEAL ALVARADO, de JOHANA COROMOTO RODRÍGUEZ, de PAOLA CAROLINA PEROZO MONTES, de IBIS DUBRAIKA CARVAJAL SEIJAS, de LEIDYS JUDITH CALDERÓN OLIVEROS, plenamente identificada en autos, por una parte y por la otra; Zona Educativa del estado Lara, como parte querellada Abogados SORAYA CASTRO, LOREN GUEDEZ Y MARÍA SANDOVAL, Nº IPSA 46.810, 133.239 y 108.755, respectivamente
Analizadas las actas cursantes en el expediente, se evidencia que en efecto la accionante no compareció al acto de la audiencia constitucional a ratificar sus alegatos y traer elementos a los autos, como medio probatorio de la veracidad de sus alegatos, lo cual debe tomarse como un desistimiento del accionante, dada la relevancia del acto oral el cual constituye una parte integrante y determinante en el proceso de amparo constitucional y en el que las partes informan e ilustran sus argumentos, al respecto este Tribunal se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el cual ha dejado establecido lo siguiente:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo”. (TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 620 del 02-05-2001. (Caso Lucky Plas, C.A.) Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 203.”
En el presente caso, se observa que, si bien es cierto que las accionantes comparecieron ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Zona Educativa del estado Lara, todo en conformidad con el artículo 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también es cierto que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia constitucional, acto que se caracteriza por la afirmación verbal de los hechos en que se funda el amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia de la inasistencia de la accionante, es que el amparo debe declararse desistido.
Es obvio que la inasistencia de la accionante al acto de la audiencia constitucional constituye un desistimiento del proceso por parte de éste, en razón de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar desistida la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos,¬¬¬ 27, 49 ordinal 3ro, 78, 82 83, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consonancia con los artículo 4, 7, 8, 12, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.03.527, de ANABELLA BRICEÑO PÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.007.473, de MARÍA MAGDALENA LEAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.603.475, de JOHANA COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.427.735, de PAOLA CAROLINA PEROZO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.644.589, de IBIS DUBRAIKA CARVAJAL SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.056.385, de LEIDYS JUDITH CALDERÓN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.031.583, domiciliados todas en el Kilómetro 14 de la Intercomunal Barquisimeto-Duaca, Urbanización Privada Yucatán, Tamaca estado Lara, en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y contra de la Zona Educativa del estado Lara, como parte querellada Abogados SORAYA CASTRO, LOREN GUEDEZ y MARÍA SANDOVAL, Nº IPSA 46.810, 133.239 y 108.755, respectivamente, y conforme lo dispuesto en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se le impone a las querellantes de la multa a que se contrae dicho artículo en su primer aparte, por cuanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 485 parte in fine establece claramente que por la naturaleza de la acción los niños, niñas y adolescentes no serán condenados a costas del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 49-2012
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ms.-
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