REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 10 de enero de 2012.
201º y 152º



ASUNTO:
PARTES: SIMON JOSE SUBERO CORDOVA y
LORYIS DESIREE RAMIREZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SIMON JOSE SUBERO CORDOVA y LORYIS DESIREE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.278.675 y 15.740.807, domiciliados el primero en Guarito 1, Vereda 20, casa Nro. 5, Municipio Maturín, Parroquia Los Godos del Estado Monagas y el segundo en la Calle La Cruz Nro. 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos del abogado Francisco Alberto Sirit Ottolina, inscrito en el Inpreabogado Nro. 133.084, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de abril del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Calle La Cruz Nro. 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2004).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SIMON JOSE SUBERO CORDOVA y LORYIS DESIREE RAMIREZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SIMON JOSE SUBERO CORDOVA y LORYIS DESIREE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.278.675 y 15.740.807, domiciliados el primero en Guarito 1, Vereda 20, casa Nro. 5, Municipio Maturín, Parroquia Los Godos del Estado Monagas y el segundo en la Calle La Cruz Nro. 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos del abogado Francisco Alberto Sirit Ottolina, inscrito en el Inpreabogado Nro. 133.084. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha once (11) de abril del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: SIMON JOSE SUBERO CORDOVA y LORYIS DESIREE RAMIREZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: LORYIS DESIREE RAMIREZ.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en su asentamiento domiciliario de forma regular, sin restricciones de ningún tipo. En cuanto a fechas u horarios y eventualmente llevarlo consigo fuera de este para desarrollar actividades de recreación y/o esparcimiento. Con respecto a las festividades del 24 y 31 de diciembre, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, así como cualquier otra fecha que corresponde feriada o festiva, han acordado sin objeción alguna se alternarán, según se suscite en el momento oportuno para ello

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano SIMON JOSE SUBERO CORDOVA, hará contribuciones para cubrir los gastos suministrándole a la madre una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, cantidad ésta que en efecto le corresponde a la madre administrar en beneficio del niño. Los gastos médicos, medicinas, colegio, útiles escolares y en general todo gasto que genere en ocasión a la vida en común del niño, y que se mencionan en modo meramente enunciativo y no en modo taxativo o excluyente, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA