REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000251
ASUNTO: IP01-P-2012-000251

AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Visto el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2012 por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Yudith Medina, del Estado Falcón, mediante el cual pone a la disposición de este tribunal al ciudadano MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO: Venezolano, mayor de edad, nació el 22-10-1989 años 22 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio de latonería y pintura, residenciado sector bobare callejón estadio entre churuguara y aurora numero de la casa 23 cerca de malariologia, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.19.448.938 teléfono 04246838760 Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número y letra IP01-P-2012-000251 se fijó audiencia de presentación para el día de hoy 29 de enero de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la ciudadana Fiscal ABG. YUDITH MEDINA, por la Fiscalía 2da del Ministerio Público del Estado Falcón, y el Abogado Defensor Publico MIGUEL DELGADO, así como del imputado: MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO. El ciudadano juez procedió a explicar la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al Ciudadano MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputado al MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, previsto y sancionado el Articulo 277 ejusdem y consigno en este acto actuaciones complementarias de quince (15) folios útiles, y se remita la presenta causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Acto seguido en Tribunal impuso a titulo informativo las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de hecho. Acto seguido se procedió a identificar al imputado, Manifestando llamarse MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, Venezolano, mayor de edad, nació el 22-10-1989 años 22 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio de latonería y pintura, residenciado sector bobare callejón estadio entre churuguara y aurora numero de la casa 23 cerca de malariologia, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.19448938 teléfono 04246838760. Acto seguido el imputado manifiesta SI DESEO DECLARAR. Quien expuso: “yo Salí a un abasto cerca de mi casa en donde se encontraba el funcionario Adolfo Añez por que el cuida ese abasto yo entre al abasto y cambie una plata y saliendo del abasto el me agarrro y me dijo aquí esta tu vamos a ver si eres malandro el funcionario Adolfo Añez me amenazo de muerte y en donde me viera me iba a sembra y que me iba a joder donde me viera entonces ahora yo te voy a joder y me reviso y me golpeo y yo no tenia nada y el otro funcionario estaba llamando de una vez y me desciña que me iban a llevar preso y que me callara me dijo que me iban a llevar a la comandancia y no fue así me llevaron para la independencia paso por la casa de otro funcionario pidiendo elemento con que condenarme a mi como droga arma entonces llego un señor que yo supuestamente yo había robado quien obligo a firmar un papel que ni siquiera el sabia que estaba firmando y después me llevaron para la comandancia y allí cuadraron con otro funcionarios y como yo tenia un registro policial del 2009 por Porte Ilícito llegaron a la conclusión d ponerme un arma y un celular yo no conozco a la persona y mi mama hablo con esa persona a la que supuestamente robe y le dijo que el no había denunciado nada que el no quería problema, tengo testigo la Sra. Nasgla que estaba en el abasto la que me cambio el dinero mi prima que estaba afuera y el dueño del abasto que sabe que el funcionario me tiene rabia y que me agarro sin nada el dueño del abasto se llama Musa. Seguidamente la Representación Fiscal les realiza las siguientes preguntas al imputado de marras: 1) ¿Maikol cuando tu manifiesta al Tribunal que el Funcionario Añez te tenia rabia es por que tu lo conoces? R: por que el me tiene rabia por un problema que tuvimos anteriormente por que me estaban culpando de un robo de una bicicleta en donde yo no tenia nada que ver la comunidad me defendió por que yo no fui, el me tiene rabia por que el día martes no me pudo detener. 2) ¿Cuando usted manifiesta al Tribunal que usted tenia un expediente d porte ilícito en el 2009? R) Si es verdad si lo tengo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone”Solicitud la Libertad Plena sin restricciones y solicito a este Tribunal la nulidad del Acta Policial, según Jurisprudencia N°-1447 del 30 de Julio del año 2010 SALA DE CASACION Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en vista que la misma esta viciada de igual manera solicito copia certificadas de la totalidad de la presente causa. Oidas las exposiciones de las partes, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control pasa resolver en los términos siguientes: Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. - UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano:JULIO CESAR DIAZ, que efectivamente es de reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto, y que evidentemente no se encuentran prescritos, así mismo dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Del análisis de las actas que acompañan la solicitud Fiscal se desprende:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 27/01/12, suscrita por los funcionarios ADOLFO AÑEZ Y MIGUEL YORIS, adscritos Al centro de Coordinacion Policial Nª 1 , Coro de POLIFALCON donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, en la cual se describe el modo, tiempo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano: MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO SEGUNDO: Acta de Lectura de Derechos de Imputados de fecha 27/01/12, inserta en el folio Nº 05. TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 27/01/12, riela en el folio N° 03, realizada al ciudadano: JULIO CESAR DIAZ quien expuso: “ En el dia de hoy como a eso de las 01:30 de la tarde me encontraba en Bobare trabajando, ya cuando me voy para la casa que ando por la avenida Pinto Salinas, frente a la panaderia La Mansion de Mitchell, se me acerca un tipo, este saca un arma, me apunta y me obliga a darle mi telefono celular que yo tenia en la mano, me dijo que si no lo hacia me mataba, este tipo en forma agresiva me lo quita y se va corriedo hacia la calle donde queda el terminal de pasajeros en ese momento veo que vienen dos funcionarios policiales en una moto , y les dije que ste sujeto me habia robado y hacia donde se habia ido esa persona que me robo y los funcionarios se fueron en esa direccion, luego yo me fui hacia alla a ver si lo habian agarrado y los funcionarios lo tenian alli cerca del local los Bohios de Jose Luis, luego me dijeron que tenia que venir para aca a formular la denuncia es todo CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27/01/12, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy imputado, a saber un (1) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE COLOR NEGRA Y UN (1) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38mm, y un telefono celular de color marron, marca lenovo serial imei Nª356853033008360, con su sin card de linea movilnet QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por los funcionarios: VASQUEZ WLADIMIR Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio Nº 09 donde se deja constancia de la inspección realizada a en el lugar del suceso.- SEXTO: MEMORÁNDUM, de fecha 28/01/12, suscrita por el funcionario YSMARYS ZARRAGA, adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, , en la que se deja constancia de los posibles registros policiales o solicitudes que puedan presentar el ciudadano: MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, al mismo le corresponde la referida cedula de identidad y presenta un registro de fecha 09/12/2009, por la Subdelegacion Coro, por el delito de porte, detencion u ocultamiento,numero de expediente 161.813 .-
Por lo antes expuesto este Juzgador observa, que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del código penal. Que merece Pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así Como los elementos de convicción presentados y descritos ut supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculados a los hechos imputados.
3 ° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado. Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO Venezolano, mayor de edad, nació el 22-10-1989 años 22 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio de latonería y pintura, residenciado sector bobare callejón estadio entre churuguara y aurora numero de la casa 23 cerca de malariologia, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.19.448.938 teléfono 04246838760se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos de los delitos que se le imputan y por los cuales se investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad , solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA : PRIMERO: impone al imputado MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, Venezolano, mayor de edad, nació el 22-10-1989 años 22 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio de latonería y pintura, residenciado sector bobare callejón estadio entre churuguara y aurora numero de la casa 23 cerca de malariologia, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.19.448.938 teléfono 04246838760 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y Articulo 277 ejudesm, ampliamente identificado en autos, de la Medida Privativa de Libertad por la comisión del delito, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la deberá cumplir en la sede de la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se niega lo solicitado por la Defensa de la Libertad Plena y la nulidad del acta policial. CUARTO: se acuerdan las copias certificada de la totalidad de la causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedando todos los presentes notificados de lo acordado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado manifestó su aceptación con el sitio de reclusión designado. Es todo, se término, conformes firman siendo las12:40 de la tarde .Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANKLIN BELLORIN


LA SECRETARIA
ABG FRANCISCA CHIRINOS

Resolucion PJ0012012000033